| Cuadro
comparativo de la legislación del Impuesto al
Valor Agregado –IVA- o General a las Ventas –IGV-
de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa
Rica
BASE
LEGAL
ACTUALIZADO A FEBRERO 2004
SIECA
| GUATEMALA |
EL SALVADOR |
HONDURAS |
NICARAGUA |
COSTA RICA |
| “LEY DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO”.Decreto 27-92 del Congreso de la República,
de fecha 1-7-92. Con correcciones en Fe de Erratas publicadas el 23-6-92.
Reformado por los Decretos 29-94 del 18-4-94; 60-94 del 23-12-94 y
142-96 del 31-12-96, 39-99 del 15-11-99, 44-2000 del 30-06-2000, 80-2000
del 7-12-2000 y 32-2001 del 1 de agosto de 2,001, todos del Congreso
de la República. |
“LEY DE IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS”.Decreto
296 del 24-7-92. MODIFICADA POR LOS DECRETOS: 495 del 31-3-93 370
del 8-6-95 114 del 8-6-95 406 del 13-7-95 506 del 23-11-95 795 del
29-8-96 247 del 12-03-98 423 del 29-09-98 713 del 16-09-99 230 del
14-12-00 Este último Código Tributario |
“LEY DE IMPUESTO SOBRE
VENTAS”.Decreto Ley 24 del 20.12.63, que ha sido reformado por:Decreto
237 del 30.12.64, Decreto 21 del 27.2.65, Decreto 32 del 8.2.65, Decreto
44 del 25.10.65, Decreto 112 del 3.11.66, Decreto 87 del 6.10.67,
Decreto 116 del 15.12.67, Decreto 287 del 5.12.75, Decreto 873 del
26.12.79, Decreto 50 del 31.3.81, Decreto 85-81 del 20.10.81, Decreto
125 del 31.12.81, Decreto 56 del 26.7.82, Decreto 61 del 2-8-82, Decreto
85-84 del 31.5.84, Decreto 136-84 del 21.8.84, Decreto 181, del 31.10-84,
Decreto 18-90 del 3.3.90, Decreto 27-90-E del 14-12-90, Decreto 24-91
del 13-03-91, Decreto 110-93 del 20.7.93, Decreto 135-94 del 12.10.94,
el Código Tributario, Decreto 22-97 del Congreso, vigente desde
el 8/4/97 y el Decreto 171-98 del 20-5-98, Ley de Estimulo a la Producción,
a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, Decreto 196-99.Acuerdo
Ejecutivo 1478-A, 11/08/87, derogado Acuerdo 0676 8/09/95.
Decreto No. 194-2002, del 30-05-2002 |
“ IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”.
Creado mediante la Ley No.453 “Ley de Equidad Fiscal”
del 29.04.03 publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 82 del martes
6.05.03. Reglamentado mediante el Decreto No. 46-2003 publicado en
las Gacetas Diarios Oficiales No. 109 del 12-06-03 y 110 del 13-6-03. |
“LEY DEL IMPUESTO GENERAL
SOBRE LAS VENTAS”Ley No. 6826 del 8.11.82, que ha sido reformada
por:Ley No. 7088 del 30.11.87, Ley No. 7097 del 18.08.88, Ley No.
8114 del 4.7.01, Ley No. 7535 del 1.8.95, Ley No,. 7218 del 16.01.91,
Ley No, 7293 del 31.03.92, Ley No. 7543 del 14.9.95, Ley No. 7141
del 20.12.89, Ley No. 7900 del 3.8.99 |
MATERIA IMPONIBLE
| GUATEMALA |
EL SALVADOR |
HONDURAS |
NICARAGUA |
COSTA RICA |
| Los actos y contratos gravados
con las normas de la presente ley. |
|
|
Los actos realizados en territorio
nacional de las actividades consideradas como hecho generador. |
Se establece un impuesto sobre
el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación
de servicios gravados por la Ley. |
CLASE
DE IMPUESTO
| GUATEMALA |
EL SALVADOR |
HONDURAS |
NICARAGUA |
COSTA RICA |
| Indirecto, ad valorem, de etapa
múltiple, no acumulativo. |
Indirecto, ad valorem,
de etapa múltiple, no acumulativo. |
Indirecto, de valor agregado
no acumulativo, tipo consumo por etapas. |
Indirecto, ad Valorem, de etapa
múltiple, plurifásico y no acumulativo, con pagos fraccionados
en todas las etapas de comercialización y mediante el cálculo
del impuesto contra impuesto (debito fiscal menos crédito fiscal) |
Indirecto, ad Valorem, de etapa
múltiple, no acumulativo. |
HECHO
GENERADOR
| GUATEMALA |
EL SALVADOR |
HONDURAS |
NICARAGUA |
COSTA RICA |
a) Venta o permuta de bienes
muebles o de derechos reales constituidos sobre de ellos.
b) Prestación de servicios en el territorio nacional.
c) Las importaciones.
d) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
e) Adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, con excepción
de las que se originan de la partición de la masa hereditaria
o la finalización del proindiviso.
f) Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente
o por el propietario, socios, directores o empleados de la respectiva
empresa para su uso o consumo personal o de su familia, sean de
su propia producción o comprados para la reventa o la autoprestación
de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de la empresa.
g) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique
faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos,
casos fortuitos, de fuerza mayor, si se trata de casos de delitos
contra el patrimonio, se deberá comprobar mediante certificación
de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y que
hayan sido ratificadas en el juzgado correspondiente; en cualquier
caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad
fidedigna, en forma cronológica.
h) Venta o permuta de bienes inmuebles.
i) La donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles.En
los casos señalados en los numerales 5, 6 y 9 anteriores,
para el efecto del impuesto, la base imponible, en ninguno de los
casos será inferior al precio de adquisición o al
costo de fabricación de los bienes.
j) Venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos
sobre de ellos.
k) Prestación de servicios en el territorio nacional.
l) Las importaciones.
m) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
n) Adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, con excepción
de las que se originan de la partición de la masa hereditaria
o la finalización del proindiviso.
o) Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente
o por el propietario, socios, directores o empleados de la respectiva
empresa para su uso o consumo personal o de su familia, sean de
su propia producción o comprados para la reventa o la auto
prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza
de la empresa.
p) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique
faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos,
casos fortuitos, de fuerza mayor, si se trata de casos de delitos
contra el patrimonio, se deberá comprobar mediante certificación
de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y que
hayan sido ratificadas en el juzgado correspondiente; en cualquier
caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad
fidedigna, en forma cronológica.
q) Venta o permuta de bienes inmuebles.
r) La donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles.
En los casos señalados en los numerales
5, 6 y 9 anteriores, para el efecto del impuesto, la base imponible,
en ninguno de los casos será inferior al precio de adquisición
o al costo de fabricación de los bienes.
|
1. Transferencia de dominio
a título oneroso de bienes muebles corporales.
2. Retiro o desafectaciones de bienes corporales del Activo Realizable,
con destino al uso o consumo propio, de los socios, directivos o personal
de la empresa. Retiros de bienes muebles destinados a rifas, sorteos
o distribución gratuita con fines promocionales, de propaganda
o publicitarios, sean o no del giro de la empresa. Se consideran retirados
todos los bienes que faltaren en los inventarios y cuya salida no
se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o causas inherentes a las
operaciones.
3. La importación e internación definitiva al país
de bienes muebles corporales y de servicios, incluyendo las subastas
o remates realizados en las aduanas.
4. La prestación de servicios provenientes de actos, convenciones
o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga
a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión,
prima, regalía o cualquier forma de remuneración. También
lo constituye la utilización de los servicios producidos por
el contribuyente destinados para el uso o consumo propio, de los socios,
directivos o personal de la empresa.
5. Transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles
corporales.
6. Retiro o desafectaciones de bienes corporales del Activo Realizable,
con destino al uso o consumo propio, de los socios, directivos o personal
de la empresa. Retiros de bienes muebles destinados a rifas, sorteos
o distribución gratuita con fines promociónales, de
propaganda o publicitarios, sean o no del giro de la empresa. Se consideran
retirados todos los bienes que faltaren en los inventarios y cuya
salida no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o causas inherentes
a las operaciones.
7. La importación e internación definitiva al país
de bienes muebles corporales y de servicios, incluyendo las subastas
o remates realizados en las aduanas.
8. La prestación de servicios provenientes de actos, convenciones
o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga
a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión,
prima, regalía o cualquier forma de remuneración. También
lo constituye la utilización de los servicios producidos por
el contribuyente destinados para el uso o consumo propio, de los socios,
directivos o personal de la empresa. |
1. La venta de bienes.
2. La prestación de servicios.
3. Las importaciones.
4. En el uso o consumo de mercaderías para uso propio o para
formar parte de los activos fijos de la empresa, en la fecha de retiro.
5. La venta de bienes.
6. La prestación de servicios.
7. Las importaciones.
8. En el uso o consumo de mercaderías para uso propio o para
formar parte de los activos fijos de la empresa, en la fecha de retiro.
|
1. Las enajenaciones de
bienes.
2. La prestación de servicios.
3. Importación e internación de bienes.
Dentro de estas actividades se incluyen
por cada una.
1. Las enajenaciones de bienes:
Todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o
de la facultad para disponer de un bien como propietario, independientemente
de la denominación que le asignen las partes, y de la forma
de pago del precio pactado. También se entiende como enajenación.
a. Las donaciones cuando éstas no fueren deducibles
del IR.
b. Las adjudicaciones a favor del acreedor.
c. El faltante de bienes en los inventarios, cuando
éstos no fueren deducibles del IR.
d. El autoconsumo cuando no sea deducible del IR.
e. La entrega de un mueble por parte del fabricante
a su cliente, utilizando materiales suplidos por el cliente.
f. La entrega por parte del contratista al dueño
de una obra inmobiliaria, incluyendo la incorporación de
un bien mueble a un inmueble, tales como:
1. la construcción
de edificios u obras civiles,
2. la nivelación de tierras,
3. la plantación de jardines y construcción
de piscinas,
4. la instalación de sistemas de refrigeración,
acondicionamiento de aires y similares.
g. El fideicomiso
2. La prestación de servicios:
es todas aquellas operaciones onerosas que no consistan en la transferencia
de dominio de bienes mubles y entre otras se señalan:
a. Prestación de toda
clase de servicios sean permanentes, regulares, continuos o periódicos.
b. Arrendamiento de bienes y servicios en general.
c. Los prestados por personas naturales profesionales y técnicos
superiores, independientemente que posean o no títulos universitarios
o técnicos superior.
d. Otros servicios gravados:
El boleto de entrada o derechos de mesa
a. Bares,
b. Cabaret,
c. Salones de fiestas,
d. Discotecas,
e. Centros nocturnos,
f. Parques de diversión electrónica,
g. Centros de diversión o recreo,
y
h. Cualquier otro espectáculo público,
Cuotas de membresías a clubes o centros de diversión
o recreo de acceso restringidos.
3. Las importaciones e internaciones:
Se entiende por importaciones o interacción la introducción
al país de bienes tangibles extranjeros y la adquisición
en el país de bienes tangibles enajenados por personas que
los introdujeron libre de impuestos mediante franquicia. |
1. En la venta de mercancías,
en el momento de la facturación o entrega de ellas, en el
acto que se realice primero
2. En las importaciones o internaciones de mercancías en
el momento de la aceptación de la póliza o del formulario
aduanero, según corresponda.
3. En la prestación de servicios,
en el momento de la facturación o de la prestación
del servicio, en el acto que se realice primero.
4. En el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes,
en la fecha en que aquellas se retiren de la empresa.
5. En las ventas en consignación y los apartados de mercancías,
en el momento en que la mercancía queda apartada, según
sea el caso.
6 . En la venta de mercancías, en el momento de la facturación
o entrega de ellas, en el acto que se realice primero
7 . En las importaciones o internaciones de mercancías en
el momento de la aceptación de la póliza o del formulario
aduanero, según corresponda.
8 . En la prestación de servicios, en el momento de la facturación
o de la prestación del servicio, en el acto que se realice
primero.
9 . En el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes,
en la fecha en que aquellas se retiren de la empresa.
10. En las ventas en consignación y los apartados de mercancías,
en el momento en que la mercancía queda apartada, según
sea el caso |
SUJETOS
PASIVOS
| GUATEMALA |
EL SALVADOR |
HONDURAS |
NICARAGUA |
COSTA RICA |
Son contribuyentes toda
persona individual o jurídica, que celebre un acto o contrato
gravado por la Ley, lo que incluye:
- Personas naturales o jurídicas,
en cuanto a las personas jurídicas esto incluye al Estado
y sus entidades descentralizadas o autónomas, las sociedades
mercantiles y las civiles.
- Importadores habituales o no.
- El contribuyente comprador, cuando el
vendedor no esté domiciliado en Guatemala.
- El beneficiario del servicio, si el que
efectúa la prestación no está domiciliado en
Guatemala.
- Las sociedades civiles, las mercantiles,
las irregulares, las de hecho y las copropiedades, salvo las comunidades
hereditarias en los casos previstos en el artículo 3, numeral
5.
- El comprador, cuando realice operaciones
de conformidad con el artículo 52 de esta ley. |
Son contribuyentes las personas
naturales o jurídicas; sucesiones; sociedades nulas; irregulares
o de hecho; fideicomisos; asociaciones; cooperativas; instituciones;
organismos y empresas propiedad del Gobierno Central y de instituciones
públicas descentralizadas o autónomas, estas últimas
cuando causen los hechos generadores.
Quienes actúan a su propio nombre,
sea por cuenta propia o por cuenta de tercero
Por los que carecen de personalidad jurídica,
actuarán sus integrantes, administradores, representantes
legales o voluntarios. |
Son responsables de la recaudación
del impuesto las personas naturales o jurídicas, que realicen
ventas, presten servicios con montos superiores a las 60,000.
Los importadores o su agente aduanero |
Las personas naturales o Jurídicas
y las unidades económicas que realicen los actos o actividades
indicados en la misma. Se incluyen en esta disposición el Estado
y todos sus organismos nacionales, municipales y de las regiones autónomas,
cuando estos adquieran bienes y servicios; y cuando enajenen bienes
y presten servicios; y cuando enajenen bienes y servicios distintos
de los de autoridad o de derecho público. |
Las personas físicas
o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas,
que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son contribuyentes
de este impuesto. Asimismo las personas de cualquier naturaleza, que
efectúen importaciones o internaciones de bienes, están
obligadas a pagar el impuesto.Además, son declarantes de este
impuesto las personas, físicas o jurídicas, de derecho
o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas por exportaciones.
|
EXENCIONES
| GUATEMALA |
EL SALVADOR |
HONDURAS |
NICARAGUA |
COSTA RICA |
Generales:
1. Las importaciones de bienes muebles
efectuadas por:
a. Las cooperativas, federaciones y confederaciones
de cooperativas, legalmente constituidas y registradas, cuando se
trate de maquinaria, equipo y otros bienes de capital directa y
exclusivamente relacionados con la actividad o servicio de la cooperativa,
federación o confederación.
b. Las personas individuales o jurídicas amparadas por el
régimen de importación temporal.
c. Los viajeros que ingresen al país, bienes muebles en calidad
de equipaje, sobre los cuales no tengan que pagar derechos de importación
de acuerdo con la legislación aduanera.
d. Los funcionarios y empleados guatemaltecos, diplomáticos
y consulares que retornen al país luego de cumplir su misión,
en cuanto a menaje, efectos personales y un vehículo.
e. Las misiones diplomáticas y consulares, con la condición
de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas
otorguen igual tratamiento como reciprocidad;
f. Los organismos internacionales de acuerdo con los respectivos
convenios suscritos entre el Gobierno de la República de
Guatemala y dichos organismos.
2. Exportaciones de bienes y las exportaciones
de servicios, conforme la definición del artículo
2, numeral 4 de la Ley.
3. La transferencia de dominio de bienes
muebles e inmuebles en los siguientes casos:
- Aportes a sociedades civiles y mercantiles.
- Fusiones de sociedades.
-Herencias, legados y donaciones por causa de muerte.
4. Los servicios que prestan las instituciones
fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y las bolsas de valores
autorizadas para operar en el país. En lo que respecta a
la actividad aseguradora y afianzadora, están exentas exclusivamente
las operaciones de reaseguros y reafianzamientos.
5.Las cooperativas no cargarán el
impuesto al valor agregado cuando efectúen operaciones de
venta y prestación de servicios con sus asociados, cooperativas,
federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas.
En sus operaciones con terceros deben cargar el impuesto correspondiente.
El impuesto pagado por las cooperativas a sus proveedores, forma
parte del crédito fiscal. En el caso de las cooperativas
de ahorro y crédito están exentos los servicios que
prestan, tanto sus asociados como terceros.
6.Creación, emisión, circulación
y transferencia de títulos de crédito, títulos
valores y acciones de cualquier clase, excepto la factura cambiaria,
cuando su emisión, aceptación o negociación
corresponda a actos gravados por la presente ley.
7. Los intereses que devenguen los títulos
de crédito y otras obligaciones emitidas por las sociedades
mercantiles, que se negocien a través de una bolsa de valores
autorizada y registrada.
8.La constitución de fideicomiso
y la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente.
Los actos gravados conforme la presente ley que efectúe el
fiduciario quedan afectos al pago de este impuesto.
9. Los aportes y donaciones a asociaciones,
fundaciones e instituciones educativas, culturales, de asistencia
o de servicio social y las religiosas, no lucrativas constituidas
y registradas legalmente.
10.Los pagos por el derecho de ser miembro
y las cuotas periódicas a las asociaciones o instituciones
sociales, gremiales, culturales, científicas, educativas
y deportivas, colegio de profesionales y partidos políticos.
11.La venta al menudeo de carnes, pescado,
mariscos, frutas y verduras, fresas, cereales, legumbres y granos
básicos a consumidores finales en mercados cantonales y municipales,
siempre que no exceda de Q.100.00 por cada transacción.
12. La venta de vivienda con un máximo
de 60 mts2. de construcción y la de lotes urbanizados que
incluyan servicios básicos con una área máxima
de 120 metros cuadrados. En ambos casos, el valor de los inmuebles
no debe exceder del equivalente en quetzales a US$ 17,500.00 al
tipo de cambio vigente en el mercado bancario a la fecha de la venta.
El adquiriente deberá acreditar que él y su núcleo
familiar del adquiriente carecen de vivienda propia o de otros bienes
inmuebles.
13.Servicios que prestan las asociaciones,
fundaciones e instituciones educativas, de asistencia o de servicio
social y las religiosas, siempre que estén autorizadas, que
no tengan por objeto el lucro y que no distribuyan utilidades entre
sus miembros.
Exenciones específicas
1. Centros educativos públicos y
privados, en matrículas de inscripción, colegiaturas,
derechos de examen y transporte terrestre proporcionado a escolares,
que no sea prestado por 3eras. Personas.
2. Las universidades autorizadas para funcionar
en el país.
3. La Confederación Deportiva Autónoma
de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco.
4. El Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social.
5. Las misiones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la República, así
como los agentes diplomáticos y consulares, incluidos en
la Convención de Viena, siempre que dichas misiones y personas
otorguen igual tratamiento como reciprocidad.
6. Los Organismos Internacionales y los
que de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el
gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos
se les haya otorgado la exención de impuestos. |
Las siguientes importaciones
e internaciones definitivas:
- Las efectuadas por representaciones diplomáticas
y consulares de naciones extranjeras y los agentes de las mismas
acreditados en el país, de acuerdo a convenios internacionales
suscritos y aprobados y sujeto a condición de reciprocidad.
- Las efectuadas por instituciones u organismos internacionales
a que pertenezca El Salvador y por sus funcionarios cuando procediere
de acuerdo a los convenios internacionales.
- De bienes introducidos bajo régimen de equipaje
de viajero.
- Importaciones de bienes donados desde el extranjero
a las entidades a que se refiere el artículo 6, literal "c”
inciso 2do. De la Ley del Impuesto sobre la Renta, calificada previamente
por la Dirección General.
- Donaciones de acuerdo a convenios celebrados por El
Salvador.
- Los municipios, cuando los bienes importados o internados,
sean para obras o beneficio directo de las respectivas comunidades.
- De maquinaria efectuada por los sujetos pasivos Inscritos
en el registro de contribuyentes del impuesto, destinada a su activo
fijo, para ser utilizada en la producción de bienes y servicios
no contemplados en el artículo 46 ni los exceptuados en el
artículo 174 de esta Ley.
- Los autobuses, microbuses y vehículos de alquiler
dedicados al transporte público de pasajeros.
Los servicios siguientes:
-Los servicios de salud, prestados por
instituciones públicas e instituciones de utilidad pública,
calificadas por la Dirección General.
-El arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce
temporal de inmuebles destinados a vivienda para la habitación.
-Servicios prestados en relación de dependencia regidos por
la legislación laboral, y los prestados por los empleados
públicos, municipales y de instituciones autónomas.
-Espectáculos públicos culturales calificados y autorizados
por la Dirección General.
-Los servicios educacionales y de enseñanza, prestados por
colegios, universidades, institutos, academias u otras instituciones.
-Operaciones de depósito, de otras formas de captación
y de préstamos de dinero realizadas por bancos, financieras
y otras instituciones financieras legalmente establecidas, así
como las que califique la Dirección General, en lo que se
refiere al pago o devengo de intereses.
-Emisión y colocación de títulos valores por
el Estado e instituciones oficiales autónomas, así
como por entidades privadas cuya oferta primaria haya sido pública
a través de una bolsa de valores autorizada, en lo que respecta
al pago o devengo de intereses.
-Servicios de suministro de agua y servicio de alcantarillado, prestado
por instituciones públicas.
-Servicio de transporte público terrestre de pasajeros.
-Los servicios de seguros de personas, en lo que se refiere al pago
de las primas, lo mismo que los reaseguros en general. |
1.Las importaciones:
-Las importaciones efectuadas por diplomáticos
y organismos internacionales acreditados en el país, siempre
que exista reciprocidad.
-Las que conforme con la legislación aduanera no lleguen
a consumarse, sean temporales por retorno de bienes exportados,
temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.
-Las de equipaje o menaje de casa relacionadas en la legislación
aduanera.
-Las de bienes cuya enajenación en el país no esté
sujeta al impuesto.
2.Los bienes de la canasta básica
alimentaria que establece el anexo I de la Ley, los productos farmacéuticos
para uso humano y veterinario, material de curación, quirúrgico
y jeringas.
3.Gasolina, diese, búnker “C”,
kerosene, gas LPG, av-jet, petróleo crudo o reconstruido,
leña y carbón vegetal y sus desperdicios, limpiadores
y desinfectantes, escobas de fibras naturales, libros, diarios o
periódicos, revistas científicas, técnicas
y culturales, cuadernos, excepto con portadas de lujo, útiles
escolares, bolsones y mochilas escolares, agroquímicos, los
siguientes: fertilizantes o abonos, fungicidas, herbicidas, insecticidas
agrícolas, pesticidas, concentrados para uso animal, premexclas
para animales, incluyendo la combinación de vitaminas, minerales
y antibióticos, alfalfa, zacate deshidratado, harina de pescado,
de carne y hueso, afrecho de trigo y coco y cualquier otro ingrediente
para la preparación de concentrados de uso animal; los artículos
de artesanía, semilla y bulbos para siembra; animales vivos
en general, sémen congelado de origen animal, las materias
primas y materiales necesarios para la producción de los
artículos exentos del pago del impuesto; los implementos
agrícolas, incluyendo bombas manuales para fumigación;
panela, leche de soya; cueros y pieles sin curtir, excepto pieles
final; y las partidas del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC),
siguientes:
4104.10.10 De semicurtición mineral al cromo húmero
(EWT BLUE)
4104.10.90 Otros
4104.21.0 Cueros y pieles de bovino, con precurtido vegetal
4104.22.10 De semicurtición mineral al cromo húmedo
(WET BLUE)
4104.22.90 Otros
4104.29.0 Los demás
4104.31.0 Plena flor y plena flor dividida
4.Los servicios de suministro de agua potable,
alcantarillado y energía eléctrica; de enseñanza;
honorarios profesionales en general; de hospitalización y
transporte de ambulancias; de laboratorios clínicos y de
análisis humano, animal, de suelos, agua y demás similares;
servicios radiológicos y demás servicios de diagnósticos;
de centros deportivos; de transporte aéreo y terrestre de
carga y pasajeros; bancarios y financieros, excepto el arrendamiento
de bienes muebles con opción a compra; los relacionados con
primas de seguros de personas y con los reaseguros; las barberías
y salones de belleza, lavanderías y aplanchadurías.
5.Los miembros del cuerpo diplomático
acreditado ante el Gobierno de Honduras, las instituciones constitucionalmente
exoneradas; las compras de bienes y servicios relacionados estrictamente
con la ejecución de programas y proyectos públicos
sujetos a convenios internacionales en que se haya concedido este
beneficio; las transferencias o tradición de dominio de bienes
o servicios que se hagan las sociedades mercantiles entre sí,
con motivo de fusión, absorción, disolución,
o liquidación; la compraventa y arrendamiento con opción
de compra de bienes inmuebles y de capital, el arrendamiento de
viviendas, menos hoteles, moteles y hospedajes, el arrendamiento
de locales cuya renta no exceda de L.2,000.00 mensuales.
6.Quedan exentos de este impuesto los bienes
y servicios que se exporten y las compras y suministros que celebren
las municipalidades para sus operaciones administrativas o para
la ejecución de sus proyectos.
Los bienes y mercaderías usadas
causan el impuesto sobre ventas cuando sean importados, en cuyo
caso este |
1. Las importaciones:
Las importaciones exentas al pago del IVA son las consideradas como
bienes cuya enajenación en país no estén sujeta
al pago del IVA, excepto las importaciones de bienes usados.
Adicionalmente se encuentran exentas, pero con la restricción
siguiente:
Las mercaderías consideradas suntuarias y especificadas en
el Anexo único, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No
178, del 20 de septiembre de 2002, no podrán ser importadas
o internadas libres de tributo, salvo para los casos establecidos
en los numerales 1, 2, 3, 9, 12, 13, 16, 17, 19, 27 y 28 del artículo
123 de la Ley de Equidad Fiscal. (se incluye al final el anexo único)
1. Las otorgadas por la Constitución Política
de la República de Nicaragua, leyes de rango constitucional
y el Código del Trabajo;
2. Las del cuerpo diplomático o consular y de
organismos internacionales debidamente acreditados en el país,
siempre que exista reciprocidad, de conformidad con los convenios
internacionales vigentes, así como las otorgadas por la legislación
nicaragüense a organismos reconocidos por la misma como misiones
internacionales;
3. Las previstas en convenios bilaterales, multilaterales,
o contratos vigentes a la fecha de esta reforma y amparados por
leyes o decretos que se reforman con esta Ley;
4. Las donaciones otorgadas a los Poderes del Estado
de Nicaragua;
5. Aquellos bienes que conforme la legislación
aduanera su importación no llegase a consumarse, sea por
reimportación de bienes exportados temporalmente o sean objeto
de tránsito o trasbordo;
6. El equipaje y menaje de casa a que se refiere la
legislación aduanera;
7. Las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones
religiosas que tengan personalidad jurídica, en cuanto a
los templos, dependencias, bienes y objetos destinados a sus fines,
así como su patrimonio e ingresos relacionados con el cumplimiento
de sus fines propios y de asistencia social sin fines de lucro;
las exenciones de los impuestos señalados en esta Ley y lo
relativo a bienes inmuebles.
8. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense
sobre las importaciones o compras locales que efectúen para
el uso exclusivo en el desarrollo de sus funciones propias;
9. Las importaciones o compras locales que efectúen
el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.
10. Las importaciones o compras locales que efectúe
el gobierno de la República, los gobiernos municipales y
las regiones autónomas, referentes a maquinaria y equipos,
asfalto, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción
y mantenimiento de calles, carreteras y caminos, y en la limpieza
pública;
11. Las contenidas en el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA).
12.Las contenidas en la Ley N° 306, Ley de Incentivos
para la Industria Turística de la República de Nicaragua
y sus reformas;
13. Las contenidas en la Ley No 382, Ley de Admisión
Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación
de las Exportaciones, y en el Decreto No 46-91 Zonas Francas Industriales
de Exportación, y sus reformas;
14. Las contenidas en el Decreto N° 628, Autorizase
Ingreso al país de “Residentes Pensionados” o
“Residentes Rentistas”; publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 264 del 19 de noviembre de 1974.
15. Las contenidas en la Ley N° 160, Ley que Concede
Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en El
Nuevo Diario del 09 de julio de 1993; sin embargo, estarán
gravadas las bonificaciones pagadas o devengadas a trabajadores
y empleados de cualquier nivel;
16. Las contenidas en la Ley N° 277, Ley de Suministro
de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°
25, del 6 de febrero de 1998; la Ley N° 286, Ley Especial de
Exploración y Explotación de Hidrocarburos publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N° 109, del 12 de junio de 1998;
y en la Ley N° 443, Ley de Exploración y Explotación
de Recursos Geotérmicos publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N° 222 del 21 de noviembre de 2002;
17. Se exoneran por tres años, a partir del
otorgamiento de la licencia de concesión, las compras locales
o importaciones de maquinaria, equipos, materiales, insumos destinados
exclusivamente a la generación, transmisión, distribución
y comercialización de la oferta y suministro de energía
eléctrica para uso público.
18. Las contenidas en la Ley N° 368, Ley del Café,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 17 del 24 de enero
de 2001.
19. Las contenidas en la Ley N° 387, Ley Especial
sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N° 151, del 13 de agosto de 2001;
20. Los artículos 36 y 37 de la Ley N° 215,
Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales
y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial N° 134, del 17 de julio de 1996;
21. Los artículos números 39 y 51 de
la Ley N° 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural (INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°
109, del 12 de junio de 2002;
22. Las contenidas en la Ley N° 431, Ley para el
Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 15,
del 22 de enero de 2003;
23. El artículo 33 de la Ley N° 372, Ley
Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N° 70, del 16 de abril de 2001;
24. El artículo 35 de la Ley N° 309, Ley
de Regulación, Ordenamiento, Titulación y Asentamientos
Humanos Espontáneos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N° 143, del 28 de Julio de 1999;
25. El artículo 1 de la Ley N° 396, Ley
de Transferencia del Dominio de los Bienes, Derechos y Acciones
que pertenecían al Banco Nacional de Desarrollo a favor del
Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N° 132, del 12 de julio de 2001;
26. Las contenidas en el Decreto No. 1199, Ley de Puertos
Libres.
27. Las importaciones o enajenaciones de leches maternizadas,
clasificadas como leche modificada, otras y las preparaciones para
la alimentación de lactantes, de acuerdo a los códigos
arancelarios en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).
Exención de leches maternizadas, corresponde a las siguientes:
Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los
que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente
por otras sustancias.
1901.10.10.00.Preparaciones para la alimentación de lactantes
(“leches maternizadas”), 1901.10.90.10.
Los demás, 1901.10.90.90.
Leche modificada, en polvo, distinta de las comprendidas en el inciso
1901.10.10.00, 1901.90.20.00.
Los demás, 1901.90.90.90.
28. La importación de bienes de capital, llantas,
materia prima, insumos y repuestos utilizados por las cooperativas
de transporte en lo referido al DAI, ISC, IVA e impuestos municipales;
29. Las contenidas en el artículo 35 de la Ley
No. 346 “Ley Orgánica del Ministerio Público”,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 196 del 17
de octubre de 2000;
30. Las previstas en la “ley de Equidad Fiscal.”
2. Los servicios siguientes:
- Los prestados por asalariados.
- Los relacionados con cualquiera de los regímenes de la
seguridad social.
- Servicios de la salud humana, los prestados por médicos,
hospitales y laboratorio, incluso los seguros de vida o salud en
cualquiera de sus modalidades.
- Los espectáculos montados con deportistas no profesionales
y los promovidos por entidades religiosas, siempre que el resultado
de esas actividades esté destinados a cumplir con los fines
por los cuales se han constituidos.
- el transporte interno aéreo, terrestre, lacustre, fluvial
y marítimo.
- Los servicios de enseñanza prestados por entidades y organizaciones
cuya naturaleza principal sea educativa.
- El suministro de energía y corriente eléctrica utilizada
para el riego en actividades agropecuarias.
- La facturación relacionada con el suministro de energía
para el consumo domestico, cuando sea menor o igual a 300 Kw/h mensual.
Si el consumo excede de dicha cantidad el IVA se pagará por
el total del consumo.
- El suministro de agua potable, excepto el hielo y el agua envasada.
- Los intereses de préstamos otorgados por las instituciones
financieras y las asociaciones y fundaciones civiles con o sin fines
de lucro, autorizadas, sujetas o no a la vigilancia de la Superintendencia
de bancos y de otras Instituciones Financiaras.
- Los contratos de construcción de viviendas de interés
social, conforme el articulo 39 de la Ley No. 428, Ley Orgánica
del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 109, del 12 de junio del 2002.
- El arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitacion,
a menos que se proporcionen amueblados.
- El arrendamiento de tierras, maquinarias o equipo para uso agropecuario,
forestal o acuícola.
3. Las enajenaciones siguientes:
-Libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos,
diarios y otras publicaciones periódicas, que se presenten
en forma de discos compactos, casete, disquete, cintas de video
u otros medios análogos utilizados para tales fines, así
como los insumos y las materias primas necesarias para la elaboración
de estos productos.
-Medicamentos, vacunas y sueros de consumo humanos, órtesis,
prótesis, así como los insumos y las materias primas
necesarias para la elaboración de estos productos, que se
encuentren en la lista taxativa.
-El papel, maquinaria y equipos y refacciones para los medio de
comunicación social, escritos, radiales y televisivos.
-El arroz y los frijoles que se encuentran en estado crudo y en
grano, el azúcar de caña, incluso si éstos
se desmotan, despulpan, secan, embalan, descortezan, descascaren,
descascarillen, trillen o limpien. El aceite comestible, café
molido, la tortilla de maíz, sal de cloruro de sodio, sal
común y refinada, el grano y la harina de soya.
-El pinol y pinolillo, maíz, sorgo, la masa de maíz,
harina de trigo y de maíz, el pan simple y pan dulce tradicional
elaborado con los ingredientes corrientes como maíz, sémola
de maíz, harina de trigo y trigo, de soya o de maíz,
sémola de maíz, harina de trigo y trigo, de soya o
de maíz, levadura, sal, cénela, azúcar o dulce
de rapadura, huevos, grasa, queso y frutas, no se incluyen bajo
esta exención, la repostería y pastelería.
-Los vegetales, frutas frescas, legumbres y demás bienes
agrícolas producidos en el país, que no han sido sometidos
a procesos de transformación o envase que modifique su estado
o forma de composición, no se consideran transformados los
productos agrícolas cuando se desmotan, despulpan, secan
embalan, descortezan, descascaren, descascarillen, trillen o limpien.
Excepto flores y arreglos florales, los cuales están gravados.
Conforme el Arto. 1 del Decreto 51-2003, están exentas tanto
las enajenaciones locales como las importaciones, de conformidad
con los convenios y tratados internacionales vigentes.-Los huevos,
leche modificada en polvo, preparaciones para la alimentación
de lactantes de leches maternizadas, leche integra y leche fluida.
En cuanto a la leche, es la liquida entera y la desnatada(descremada)
total o parcialmente sin concentrar, sin adicción de azúcar
ni otros edulcorantes. La leche integra es aquella que tiene un
contenido de materias grasas superior o igual al 26%(veintiséis
por ciento) en peso.
-Queso artesanal nacional procesado de forma rudimentaria y utilizando
únicamente leche, sal y cuajante. Conforme el Arto. 1 del
Decreto 51-2003, están exentas tanto las enajenaciones locales
como las importaciones, de conformidad con los convenios y tratados
internacionales vigentes.
-La producccion nacional de papel higiénico, jabón
de lavar, detergente, jabón de baño, pasta y cepillo
de dental, desodorante, escoba, fósforo, toallas sanitarias,
y gas butano hasta de 25 lbs. Conforme el Arto. 1 del Decreto 51-2003,
están exentas tanto las enajenaciones locales como las importaciones,
de conformidad con los convenios y tratados internacionales vigentes.
-Los animales vivos y pescados frescos, congelados o refrigerados,
excepto los moluscos y crustáceos; las carnes frescas, refrigeradas,
o congeladas de res y cerdo, sus vísceras, menudos y despojos,
excepto los lomos y filetes, vendidos por separado o como parte
integral del animal; carnes frescas, refrigeradas o congeladas de
pollo, sus vísceras, menudos y despojos, excepto las pechugas,
vendidas por separado o como parte integral del animal; todo lo
anterior cuando no sean sometidos a procesos de transformación,
embutidos o envase;
-La producccion nacional de pantalones, faldas, camisas, calzoncillos,
calcetines, zapatos, chinelas y botas de hule, blusas, vestidos,
calzones, sostenes, pantalones cortos para niños y niñas,
camisolas, camisolines, camisetas, corpiños, pañales
de tela, ropa de niños y niñas,. La enajenación
local de estos productos, realizadas por empresas acogidas bajo
el régimen de zona franca, estará sujeto al pago del
IVA. De conformidad con el Decreto No. 51-2003, se entenderá
por producción nacional la elaborada por la pequeña
industria que produzca bienes de la canasta basica, de conformidad
con el artículo 57 de la Ley de Equidad Fiscal.
-La transmisión del dominio de propiedades inmuebles;
-Las monedas de circulación nacional, los billetes de loteria,
boletos de loteria instantánea, las participaciones sociales
y demás títulos valores, con excepción de los
certificados de depósito que incorporen la posesión
de bienes por cuya enajenación se este obligado a pagar el
IVA;
-De petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido,
así como los derivados del petróleo a los cuales se
les esté aplicando dicho tributo como impuesto conglobado
o único.
-La melaza y alimentos para ganado, aves de corral, y animales de
agricultura, cualquiera que sea su presentación;
-Los productos veterinarios, vitaminas y premezclas vitamínicas
para uso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal;
-Las enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas, herbicidas,
defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y productos de biotecnologías
para uso agropecuario o forestal;
-El equipo e instrumental médico, quirúrgico, odontológico
y de diagnostico para la medicina humana;
-Los bienes muebles usados;
-Las enajenaciones de bienes efectuadas por empresas que operan
bajo el régimen de puertos libres, de conformidad a la Ley
de la materia;
-Los materiales, materias primas y bienes intermedios incorporados
físicamente en los bienes finales que conforman la canasta
basica que en su elaboración estén sujetos a un proceso
de transformación industrial, siendo los siguientes: arroz,
azúcar, carne de pollo, leche (liquida e integra), aceite
comestible, huevos, café molido y jabón de lavar.
Las listas de materiales, materias primas y bienes intermedios incorporados
físicamente en el proceso de elaboración o transformación
industrial serán emitidas por la DGI, previo aval del MIFIC.
-Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas
que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, en cuanto a
los bienes relacionados directamente a las actividades de este sector,
de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y en consulta con los
organizadores de las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, se entiende
como feria centroamericana el evento en el que participen expositores
no residentes en Nicaragua de al menos tres países del área
centroamericana y como feria internacional el evento en que participen
expositores no residentes en el área Centroamericana, procedentes
de mas de cinco países. |
Están exentas
del pago de este impuesto, las ventas de los artículos definidos
en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas
para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios
y los insumos agropecuarios que definan, de común acuerdo
el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio
de Hacienda; asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para
la pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales,
los cuadros y pinturas creados en el país por pintores nacionales
o extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo mensual de energía
eléctrica residencial que sea igual o inferior a 250 Kw/h;
cuando el consumo mensual exceda los 250 Kw/h, el impuesto se aplicará
al total de Kw/h consumido.
Asimismo, quedan exentas las exportaciones
de bienes gravados o no por este impuesto y la reimportación
de mercancías nacionales que ocurran dentro de los tres años
siguientes a su exportación. |
TASAS
IMPOSITIVAS
| GUATEMALA |
EL SALVADOR |
HONDURAS |
NICARAGUA |
COSTA RICA |
Los contribuyentes afectos
a las disposiciones de esta ley pagarán el impuesto con una
tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible. La tarifa
del impuesto en todos los casos deberá estar incluida en
el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios.
De la recaudación resultante de
la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a tres
y medio puntos porcentuales (3.5%) se asignará íntegramente
para el financiamiento de la paz y desarrollo, con destino a la
ejecución de programas y proyectos de educación, salud,
infraestructura, introducción de servicios de agua potable,
electricidad, drenajes, manejo de desechos o a la mejora de los
servicios actuales.
La distribución de los recursos
y los intermediarios financieros para canalizar los tres y medio
puntos porcentuales (3.5%) de la tarifa del impuesto serán:La
tasa es del 10% sobre la base imponible.
1. Uno y medio puntos porcentuales (1.5%)
para las Municipalidades del país.
Las municipalidades podrán destinar
hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del incremento
de la asignación del medio punto porcentual (0.5%) que se
les asigna conforme a este artículo, para gastos de funcionamiento
y atención del pago de prestaciones y jubilaciones. El setenta
y cinco por ciento (75%) restante se destinará con exclusividad
para inversión, y en ningún caso podrán pignorar
ni adquirir compromisos financieros que comprometan las asignaciones
que les correspondería percibir bajo este concepto con posterioridad
a su período constitucional.
2. Un punto porcentual (1%) para los programas
y proyectos de infraestructura que propongan y aprueben los Consejos
Regionales de Desarrollo.
3. Un punto porcentual (1%) para los Fondos
para la Paz, mientras existan. Cuando los fondos para la paz dejen
de existir, dicha recaudación pasará al fondo común.De
la recaudación resultante de la tarifa única aplicada,
el monto correspondiente a uno y medio puntos porcentuales (1.5%)
se destinará específicamente al financiamiento de
gastos sociales en programas y proyectos de seguridad alimenticia
a la población en condiciones de pobreza extrema, educación
primaria y técnica, y seguridad ciudadana, en la forma siguiente:
1. Medio punto
porcentual (0.5%) específicamente para programas y proyectos
para seguridad alimenticia de la población en condiciones
de pobreza y pobreza extrema, que comprendan programas y proyectos
para madres con niños por nacer, asistencia materno infantil
y programas preescolares y escolares.
2. Medio punto porcentual (0.5%) específicamente
para los programas y proyectos de educación primaria y técnica.
3. Medio punto porcentual (0.5%) específicamente
para los programas y proyectos de seguridad ciudadana y de los derechos
humanos.
Los recursos provenientes de la recaudación
correspondiente a los cinco puntos porcentuales (5%) contemplados
en los párrafos anteriores, el Gobierno de la República
los depositará en el Banco de Guatemala en una cuenta especial
denominada “Fondo para el Desarrollo, el Gasto Social y la
Paz”, dentro de los 15 días inmediatos siguientes a
su recaudación mensual.
Todos los recursos con destino específico
se aplicarán exclusivamente a los programas y proyectos a
que se refiere el presente artículo, en la forma establecida
en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado
para cada ejercicio fiscal por el Congreso de la República. |
La tasa del impuesto
es del 13% aplicable sobre la base imponible.
Para las exportaciones se aplica tasa 0% |
- La tasa general
es del 12% sobre las importaciones y ventas de bienes o servicios
gravados.
- En el caso de importación o venta
de cervezas, aguardientes, licores compuestos y otras bebidas alcohólicas,
cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, la tasa es del
15%.
- La tasa del 12% se aplicará a
las bebidas gaseosas y al cemento, todos de producción nacional,
cubierto en una sola etapa de comercialización a nivel de
fábrica.
Cuando se trate de venta de mercaderías
o de prestación de servicios al consumidor final, el impuesto
será incluido en el precio final de los bienes y servicios
objeto de la venta o transacción, |
- En forma general el 15%,
salvo en el caso de las exportaciones que se establece la tasa del
cero por ciento.
- La importación o enajenación
de cemento sin pulverizar (clinker) y cemento gris, se aplicará
de la siguiente manera:
| AÑO |
TASA |
| 2003 |
7% |
| 2004 |
10% |
| 2005 |
12% |
| 2006 |
15% |
|
- En forma General es el 13%
- Consumo de energía eléctrica residencial 5% |
BASE
IMPONIBLE
| GUATEMALA |
EL SALVADOR |
HONDURAS |
NICARAGUA |
COSTA RICA |
En las ventas: La base imponible
de las ventas será el precio de la operación menos
los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales.
Debe adicionarse a dicho precio, aún cuando se facturen o
contabilicen en forma separada los siguientes rubros:
1. Los reajustes y recargos financieros.
3. El valor de los envases, embalajes
y de los depósitos constituidos por los compradores para
garantizar su devolución. Cuando dichos depósitos
sean devueltos el contribuyente rebajará de su débito
fiscal del período en que se materialice dicha devolución
el impuesto correspondiente a la suma devuelta. El comprador deberá
rebajar igualmente de su crédito fiscal la misma cantidad.
4. Cualquier otra suma cargada por los
contribuyentes a sus adquirentes, que figure en las facturas.
En la prestación de servicios: La
base imponible en la prestación de servicios será
el precio de los mismos menos los descuentos concedidos de acuerdo
con prácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho precio,
aún cuando se facturen o contabilicen en forma separada,
los siguientes rubros:
1) Los reajustes y recargos financieros.
2) El valor de los bienes que se utilicen
para la prestación del servicio.
3) Cualquier otra suma cargada por los
contribuyentes a sus adquirientes que figuren en las facturas, salvo
contribuciones o aportaciones establecidas por leyes específicas.
- En las importaciones
El valor que resulte de adicionar al precio CIF de las mercancías
importadas el monto de los derechos arancelarios y demás
recargos que se cobren con motivo de la importación o internación.
Cuando en los documentos respectivos no figure el valor CIF, la
Aduana de ingreso lo determinará adicionando al valor FOB
el monto del flete y el del seguro, si lo hubiere.
- En el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles
el valor de la renta, al cual deberá adicionarse el valor
de los recargos financieros, si los hubiere.
- En las adjudicaciones, el valor de la adjudicación
respectiva.
- En los retiros de bienes muebles previstos
en el Artículo 3, numeral 6): El precio de adquisición
o el costo de fabricación de los bienes muebles. De igual
manera se determinará para los faltantes de inventarios y
donaciones a que se refiere el Artículo 3 numerales 7 y 8,
respectivamente.
- En los faltantes de inventario y donaciones
entre vivos el valor de la de adquisición o el costo de fabricación
de los bienes muebles. |
Base Imponible Genérica:
Sea que la operación se realice
al contado o al crédito, es la cantidad en que se cuantifiquen
monetariamente los diferentes hechos generadores del impuesto, la
cual corresponde al precio o remuneración pactada en las
transferencias de bienes o en las prestaciones de servicios, o al
valor aduanero en las importaciones o internaciones.
Bases Imponibles Específicas:
a) En las transferencias de bienes muebles
corporales es el precio fijado en la operación. En las ventas
por remate, al precio de adjudicación se debe adicionar los
derechos del subastador;
b) En los arrendamientos de bienes con promesa de venta u opción
de compra es la renta periódica de arrendamiento y, en caso
de hacerse efectiva la venta o la compra, es el valor residual del
bien;
c) En los retiros de bienes de la empresa es el valor que el contribuyente
les tenga asignado como precio de venta al público según
sus documentos y registros contables, y a falta de éstos,
el precio corriente de mercado;
d) En las ventas y transferencias de establecimientos mercantiles
y otras universalidades, es el valor de los bienes muebles corporales
comprendidos en la transferencia;
e) En las permutas u otras operaciones semejantes, se considera
que cada parte tiene el carácter de vendedor, tomándose
como base imponible de cada venta el valor de los bienes de cada
parte. La misma regla se aplicará en los casos de mutuos
de cosas;
f) En las ventas que se paguen con servicios se tendrá como
precio de los bienes enajenados, el valor de dichos bienes;
g) En las importaciones e internaciones se tomará como base
imponible, la cantidad que resulte de sumar al valor CIF o valor
aduanero, los derechos arancelarios y los impuestos específicos
al consumo que correspondan. En ningún caso el presente impuesto
formará parte de la base imponible;
h) En las prestaciones de servicios es el valor total de la contraprestación.
Cuando se dieren bienes muebles corporales en pago de una prestación
de servicios, se tendrá como precio de éste, el valor
de los bienes transferidos;
i) En los contratos de instalación, de ejecución de
obras y de especialidades, como en los contratos generales de construcción,
es el valor o precio convenido;
j) Si en las prestaciones de servicios a que se refieren los dos
literales anteriores, se incluyen transferencias o suministro de
bienes muebles corporales por parte del prestador del servicio,
el valor de esos bienes se agregará a la base imponible,
aunque la transferencia de esos bienes independientemente considerados
no estuviere afecta al impuesto; excepto el caso que en el valor
de los contratos ya se comprendan el de dichos bienes;
k) En los casos de utilización de servicios a que se refiere
el Art. 16 de esta ley, la base imponible es el valor que el contribuyente
les tenga asignado, según sus documentos y registros contables.
En todo caso, la base imponible no podrá ser inferior al
precio corriente de mercado de los respectivos servicios;
l) En los arrendamientos, subarrendamientos o cesión del
uso o goce temporal de inmuebles destinados a actividades comerciales
o industriales, es el monto de la renta convenida; y
m) En las prestaciones de servicios de comisionistas, consignatarios,
corredores y mandatarios en general, la base imponible está
constituida por la comisión o remuneración pactada. |
- En las ventas de bienes
y en la prestación de servicios, la base gravable será
el valor del bien o servicio, sea que ésta se realice al
contado o al crédito, excluyendo los gastos directos de financiación
ordinaria o extraordinaria, seguros, fletes, comisiones, garantías
y demás erogaciones complementarias.
- En el caso de las importaciones: el valorCIF
de los bienes adquiridos, incrementado con el valor de los derechos
arancelarios, impuestos selectivos al consumo, impuestos específicos
y demás cargos a las importaciones.
- En el uso o consumo de mercadería
parabeneficio propio, auto prestación de servicios y obsequios:
el valor comercial del bien o servicio. |
- En la enajenación
de bienes: será el valor de la transacción establecido
en la factura o documento, más toda cantidad adicional por
cualquier otro concepto. A falta del precio se estará al
valor del mercado, y en su defecto, al avalúo efectuado por
la Dirección General de Ingresos. Sin embargo no se considerará
base imponible sujeta al IVA los intereses moratorios y el diferencial
cambiario.
- En la prestación de servicios:
será el valor de la contraprestación mas toda cantidad
adicional por cualquier otro concepto, excepto la propina en su
caso. En ningún caso la propina deberá incluirse en
el valor de la contraprestación y queda a criterio del consumidor
pagar o no la misma. Cuando la prestación de un servicio
gravado conlleve la venta indispensable de bienes no gravados, el
gravamen recaerá sobre el valor conglobado de la prestación
y de la venta. Sin embargo no se considerará base imponible
sujeta al IVA los intereses moratorios y el diferencial cambiario.
- En las importaciones e internaciones
de bienes: será el valor en Aduana, más toda cantidad
adicional por otros impuestos, sean arancelarios, de consumo o no
arancelarios que se recauden al momento de la importación
o internación sean arancelarios, de consumo o no arancelarios
que se recauden al momento de la importación o internación
y los demás que figuren en la documentación aduanera
correspondiente. La misma base se aplicará cuando el importador
y el bien importado esté exento de impuestos arancelarios
pero no del IVA. El valor que se tomara en cuenta al tratarse de
importaciones o internaciones para uso o consumo propio, será
el establecido conforme el párrafo anterior mas el 30% (treinta
porciento) de comercialización de la base imponible del IVA
en la importación..El valor que se tomara en cuenta tratándose
de importación o internación de bienes introducidos
con franquicia aduanera, será el que corresponda por la enajenación
de bienes. |
En las ventas de mercancías
el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye
para estos efectos el monto del impuesto selectivo de consumo, cuando
las mercancías de que se trate estén afectas a este
impuesto.
No forman parte de la base imponible:
a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales,
siempre que sean usuales y generales y se consignen por separado
del precio de venta en la factura respectiva.
b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas
de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por
terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.
c) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado.
Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar
la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en
el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los
precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista,
en las mercancías en las cuales se dificulte percibir el
tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante
resolución razonada, emitida por la Administración
Tributaria y deberá contener los parámetros y los
datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el
tributo.
Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria
estimará la utilidad con base en un estudio que realizará
a las empresas líderes en el mercado de los respectivos productos.
En la prestación de servicios el
impuesto se determina sobre el precio de venta, después de
deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo
anterior, cuando correspondan.
En la importación o la internación
de mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto
se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo
pagado efectivamente por concepto de derechos de importación,
impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro
tributo que incida sobre la importación o la internación,
así como los demás cargos que figuren en la póliza
o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto
así determinado debe liquidarse separadamente en esos documentos
y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías
respectivas. |
PERIODO
IMPOSITIVO
| GUATEMALA |
EL SALVADOR |
HONDURAS |
NICARAGUA |
COSTA RICA |
| Mes calendario, para el régimen
general del impuesto. |
Mes calendario. |
Mes calendario. |
Mensual, por cada mes del añ0
calendario. |
Mes calendario |
DEBITO FISCAL
| GUATEMALA |
EL SALVADOR |
HONDURAS |
NICARAGUA |
COSTA RICA |
| El débito fiscal es
la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones
afectas realizadas en el período impositivo respectivo. |
Es el resultante de la aplicación
de la tasa a la base imponible de los hechos generadores, en cada
operación. |
Suma del impuesto cargado a
los contribuyentes en las operaciones afectas. |
Debito fiscal, es el monto
total de la traslación, que el responsable recaudador trasladará
con el cobro del IVA a las personas que adquieran los bienes o reciban
los servicios. |
El débito fiscal se
determina aplicando la tarifa del impuesto, al total de ventas gravadas
del mes correspondiente. |
CREDITO
FISCAL
| GUATEMALA |
EL SALVADOR |
HONDURAS |
NICARAGUA |
COSTA RICA |
| Crédito fiscal es
la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones
afectas realizadas durante el mismo período.
Procede el derecho al crédito fiscal,
por la importación o adquisición de bienes y la utilización
de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas
por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición
de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados
con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado
por el contribuyente en la importación o adquisición
de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal,
integrará el costo de adquisición de los mismos, para
los efectos de la depreciación anual en el régimen
del Impuesto Sobre la Renta.”
En el caso de los contribuyentes que se
dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios
a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho
a la devolución del crédito fiscal que se genere por
la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente
en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá
conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley.
Se reconocerá crédito fiscal,
cuando se cumpla con los requisitos siguientes:
a) Que se encuentre respaldado por las
facturas, facturas especiales notas de débito, en el recibo
de pago cuando se trate de importaciones, o en las escrituras públicas
conforme lo que dispone el Artículo 57 de esta ley.
b) Que dichos documentos estén a nombre del contribuyente
y contengan su numero de identificación tributaria (NIT)
o su número de cédula.
c) Que en el documento correspondiente se identifique la compra
o la prestación del servicio.
d) Que se encuentren registrados en el libro de compras, a que se
refiere el Artículo 37 de esta ley.
e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado
en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor
del contribuyente.
Los contribuyentes que se dediquen a la
exportación, tendrán derecho a la devolución
del crédito fiscal, conforme a lo que establece el artículo
16 de esta ley. La devolución se efectuará en efectivo,
por períodos mensuales vencidos, debiendo la Superintendencia
de Administración Tributaria proceder según lo dispone
el artículo 25 de esta ley.
Si al finalizar cada período trimestral
o el correspondiente al de la liquidación definitiva anual
del Impuesto Sobre la Renta del exportador, persiste un saldo de
crédito fiscal a su favor, podrá solicitar a la Superintendencia
de Administración Tributaria su devolución, para que
ésta dentro del plazo máximo de treinta (30) días
hábilespara el período trimestral y de sesenta (60)
días hábiles para el período anual, contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud, verifique
la procedencia del saldo de crédito fiscal solicitado y emita
la autorización, para que el Banco de Guatemala haga efectiva
la devolución con cargo a la cuenta “Fondo IVA, para
devoluciones de crédito fiscal a los exportadores”,
o bien la Superintendencia de Administración Tributaria proceda
a la devolución en efectivo.
Si la Superintendencia de Administración
Tributaria formula ajustes al crédito fiscal solicitado,
procederá a notificarlos y por el saldo no ajustado emitirá
la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva
la devolución, o bien, la efectuará directamente en
efectivo. La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente,
para el sólo efecto que el contribuyente pueda impugnar o
acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido
el plazo de treinta (30) días hábiles para el período
trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el
período anual, contados a partir de la presentación
de la solicitud, la Superintendencia de Administración Tributaria
no emite y notifica la resolución respectiva.
También tendrán derecho a
la devolución de crédito fiscal, los contribuyentes
que vendan bienes o presten servicios a las personas exentas a que
se refiere el artículo 8 de esta ley. Dicho crédito
fiscal se les devolverá en efectivo, por trimestre calendario
vencido, debiendo la Superintendencia de Administración Tributaria
proceder a su devolución dentro de los sesenta (60) días
hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud
de la devolución, que deberá formular el contribuyente.
La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente,
para el sólo efecto de que el contribuyente pueda impugnar
o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido
el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir
de la presentación de la solicitud, la Superintendencia no
emite y notifica la resolución respectiva.
La Superintendencia de Administración
Tributaria podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes
de devolución, en el caso de que existan ajustes notificados
al contribuyente por el impuesto a que se refiere esta ley; y únicamente
hasta por el monto de tales ajustes. Los montos, de crédito
fiscal no devueltos como corresponde dentro de los plazos que establece
este artículo, devengarán intereses por mora a favor
del contribuyente, a partir de su vencimiento. Dichos intereses
equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia de
Administración Tributaria a las obligaciones del contribuyente
caídas en mora y su valor se incorporará automáticamente
al crédito fiscal del contribuyente.
La Dirección Técnica del
Presupuesto constituirá un fondo rotativo por la suma que
determine el Ministerio de Finanzas Pública, con base en
la información que deberá proporcionarle la Superintendencia
de Administración Tributaria anualmente, para la atención
de las devoluciones de crédito fiscal en efectivo.
El monto que separa el Banco de Guatemala,
para atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores,
conforme el artículo 25 de la ley, debe registrarse contablemente
en la Dirección de Contabilidad del Estado, para cuantificar
el monto de devolución de crédito fiscal. Para fines
presupuestarios, dicho monto formará parte de un anexo del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de cada ejercicio
fiscal y, en ningún caso, la Dirección Técnica
del Presupuesto debe contemplar el monto estimado para devoluciones
en concepto de este crédito fiscal, como parte de los ingresos
tributarios anuales, ni tampoco deberá asignarse partida
presupuestaria por ese mismo concepto.”
Los contribuyentes que se dediquen a la
exportación de bienes y que conforme al artículo 23
de esta ley, tengan derecho a la devolución del crédito
fiscal, podrán solicitar al Banco de Guatemala la devolución
del crédito fiscal en efectivo, por período mensual
calendario vencido y por un monto equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) cuando la devolución sea hasta por la cantidad
de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) y del sesenta por ciento
(60%) cuando la devolución sea mayor de quinientos mil quetzales
(Q.500,000.00), del crédito fiscal declarado a la Superintendencia
de Administración Tributaria, en el período impositivo
por el cual solicitan la devolución.
El Banco de Guatemala, para poder atender
las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, queda
expresamente facultado para abrir una cuenta específica denominada“Fondo
IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”,
que acreditará con los recursos que deberá separar
de la cuenta “Gobierno de la República - Fondo Común”,
por un mínimo del quince por ciento (15%) de los ingresos
depositados diariamente en concepto de Impuesto al Valor Agregado
– IVA -,
La Dirección deberá llevar
un registro de exportadores que califiquen a este régimen
e informará al Banco de Guatemala, por medios magnéticos,
quiénes están registrados en él.
Para incorporarse a este régimen
especial, los exportadores deberán presentar a la Dirección
la documentación que se establezca en el reglamento. La calidad
de exportador se comprobará acreditando ante la Dirección
uno de los requisitos siguientes:
a) Que de sus ventas totales anuales. el
cincuenta por ciento (50%) o más lo destinan a la exportación.
b) Que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta
por ciento (50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar
el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben
de sus ventas locales.
Para obtener la devolución del crédito
fiscal, los exportadores registrados en el régimen especial,
procederán así:
“1. Mediante declaración jurada
de solicitud de devolución especial de crédito fiscal
en formulario que proporcionará la Superintendencia de Administración
Tributaria al costo de su impresión en original y copia,
solicitarán la devolución del crédito fiscal
ante el Banco de Guatemala dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación
de la declaración del período impositivo al que corresponde
su devolución. La declaración deberá contener
lo siguiente:
a) “Nombre completo o razón
social del exportador y su número de Identificación
tributaria (NIT);
b) “El monto de la devolución
de crédito fiscal que resulte de aplicar el setenta y cinco
por ciento (75%) o el sesenta por ciento (60%), del crédito
fiscal del período declarado, según lo establecido
en el primer párrafo de este artículo.
c) “La designación del banco
del sistema por medio del que se le efectuará la devolución.
“
d) Adjunto a la declaración jurada
de solicitud de devolución especial de crédito fiscal,
deberán presentar un anexo que contenga; listado de las facturas
comerciales que respaldan las exportaciones realizadas. Dicha información,
correspondiente a las respectivas operaciones efectuadas en el período
por el cual solicitan la devolución. Si por la naturaleza
de la actividad exportadora, no se realizaron exportaciones en el
período por el cual se solicita la devolución, el
exportador especificará en la solicitud dicha situación
y no presentará el listado de facturas. Asimismo, el Banco
de Guatemala verificará que el exportador esté al
día en sus liquidaciones de divisas, conforme a la legislación
cambiaria vigente.
Una vez presentada la declaración
de solicitud de devolución de crédito fiscal y efectuada
la devolución del crédito a favor del exportador,
deberá proceder conforme lo establece el numeral 5) de este
artículo.
2. Para la actualización del registro
de exportadores, el exportador deberá presentar ante la Dirección
cada seis meses, en enero y julio de cada año, una declaración
jurada de información de exportaciones realizadas, que contenga
los datos siguientes:
a) Detalle de las pólizas de exportación
o formularios aduaneros, según correspondan y de las facturas
comerciales que las respaldan;
b) El valor FOB de cada una las exportaciones
por las que solicitó devolución de crédito
fiscal en este régimen: y,
c) Detalle de las constancias de liquidación
de las divisas, conforme a la legislación cambiaria vigente.
Si el exportador omite presentar la información
anterior, la Dirección lo excluirá temporalmente del
registro y del régimen especial de devolución del
crédito fiscal, hasta que cumpla con actualizar la información.
3) “El Banco de Guatemala, previo
a dar curso a la solicitud deberá verificar si el exportador
está vigente ante la Superintendencia de Administración
Tributaria, en éste régimen especial de devolución.
Comprobado el registro, procesará la solicitud y dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes, verificará
el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales uno
(1) y dos (2) anteriores. Efectuada la verificación trasladará
el original de la solicitud a la Superintendencia de Administración
Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta (30)
días hábiles realice auditoría de gabinete
del crédito fiscal solicitado e informe al Banco sobre la
procedencia o improcedencia de la devolución. Si corresponde
la devolución el Banco de Guatemala, con base en el informe
de la Superintendencia de Administración Tributaria, hará
efectiva la devolución total o parcialmente al exportador
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la recepción del informe. En caso que dicho informe no se
reciba dentro del plazo establecido para el efecto, el Banco de
Guatemala deberá hacer efectiva la devolución del
crédito fiscal solicitado, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para
realizar la auditoría de gabinete. En ambos casos, la devolución
se hará por medio de cheque no negociable o bien mediante
acreditamiento en su cuenta del banco designado por el exportador.”
4. Con base en la autorización de
devolución del crédito fiscal, el Banco de Guatemala
acreditrará la cuenta encaje del banco del sistema designado
por el exportador, con los fondos necesarios para efectuar la devolución
del crédito fiscal a cada exportador.
5. El exportador, en su declaración
del período de imposición en que haya recibido la
devolución, deberá consignar como débito fiscal,
el monto de la devolución que le efectuó el Banco
de Guatemala, al cual restará el crédito fiscal del
período y el de períodos anteriores si los hubiere.
Si el débito fiscal resulta mayor que el crédito fiscal,
deberá enterar la diferencia como impuesto a pagar. Si persiste
saldo a su favor, el exportador podrá solicitar a la Dirección
que se lo devuelva, conforme lo establece el artículo 23
de esta ley, al finalizar cada período trimestral o el período
de liquidación definitiva anual, del Impuesto sobre la Renta
del exportador. Una vez verificada la procedencia de la devolución,
la Dirección emitirá la autorización respectiva
para que el Banco de Guatemala, cancele dicho saldo con cargo a
la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito
fiscal a los exportadores.”
6. Las devoluciones que autoricen, tanto
el Banco de Guatemala como la Dirección, quedarán
sujetas a verificaciones posteriores, dentro del período
de la prescripción que establece el Código Tributario.
Cuando la Dirección determine ajustes al débito fiscal
o al crédito fiscal devuelto, conferirá audiencia
al exportador e informara al Banco de Guatemala, para que el valor
del impuesto por los ajustes sea deducido temporalmente de las siguientes
devoluciones solicitadas. Una vez resuelta en definitiva la discusión
sobre los ajustes, informará nuevamente al Banco de Guatemala,
para que proceda a la devolución de los montos deducidos
temporalmente.
7. El Banco de Guatemala sólo podrá
afectar la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito
fiscal a los exportadores,” para acreditar en la cuenta encaje
de cada banco del sistema, los fondos que utilizará para
la devolución del crédito fiscal a los exportadores.
En caso de que los recursos provenientes del porcentaje para acreditar
el “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal
a los exportadores,” resulte temporalmente insuficiente o
exceda las espectativas de devolución, el Ministerio de Finanzas
Públicas, con base en los análisis de situación
correspondientes, acordará los ajustes mensuales respectivos,
para regularizar el saldo de la cuenta.
8. El Banco de Guatemala para cubrir los
costos y gastos relacionados con la administración de las
devoluciones, descontará de cada devolución, un cuarto
del uno por ciento (1/4 del 1%) del monto de crédito fiscal
devuelto.
9. Para los efectos del control y fiscalización
de las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores,
el Banco de Guatemala deberá informar a la dirección,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la finalización de cada mes, el estado de la cuenta “Fondo
IVA, para devoluciones del crédito a los exportadores”;
el monto total de las devoluciones efectuadas en el mes inmediato
anterior; y la información siguiente:
a) El nombre completo o razón social
y el número de identificación tributaria (NIT) de
cada exportador,
b) Detalle del monto de cada devolución;
y,
c) El banco del sistema que la hizo efectiva
y la fecha en que se efectuó la operación.
La Superintendencia de Bancos vigilará
y fiscalizará la aplicación de los fondos para la
devolución del crédito fiscal a los exportadores,
por medio del Banco de Guatemala y los bancos de sistema, de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones
legales aplicables.
Cuando la Dirección encuentre indicios
de que un exportador alteró información o se apropió
indebidamente de créditos fiscales, presentará la
denuncia penal correspondiente, conforme a lo que disponen los artículos
70 y 90 del Código Tributario |
La suma trasladada a los
adquirientes o prestatarios ó el impuesto pagado en la importación
o internación, constituye el crédito fiscal.
LIMITACIONES
- No es deducible como crédito fiscal
la parte proporcional a operaciones exentas.
- No procede crédito fiscal por transferencias de dominio
de bienes del activo fijo o de capital de los contribuyentes, cuando
éste no sea el giro o actividad del contribuyente.
No podrá utilizarse por los contribuyentes
el crédito fiscal por:
- Compra de víveres y alimentos,
si su giro ordinario no es la venta de comida en restaurantes o
empresas similares.
- Por la compra arrendamiento, mantenimiento o reparación
de vehículos nuevos o usados, tales como: automotores , aviones
helicópteros, barcos, yates, motos acuáticas, lanchas
y otras similares, que por su naturaleza no sean estrictamente indispensables
para la realización del giro ordinario del contribuyente.
Cuando se trate de vehículos de carga o de trabajo usado
procederá el acreditamiento en 100%.
- Adquisición
de bienes muebles corporales, siempre que no se destinen a la construcción
o edificación de bienes inmuebles nuevos, sea por previo
alzado o por administración de obras.
El Salvador por su parte establece que:
- El crédito fiscal generado al
adquirir bienes y al utilizar servicios necesarios para realizar
la actividad exportadora, podrá deducirse del débito
fiscal de operaciones internas. Si no pueden deducirse íntegramente,
y el exportador no tuviere deudas tributarias, éste podrá
solicitar el reintegro en dinero de dicho remanente. Sin embargo,
sólo tendrá derecho al reintegro del crédito
fiscal que corresponda al porcentaje que representa el valor de
las exportaciones, con relación a las ventas totales del
período tributario correspondiente.
- Si no se es exportador ni productor de
bienes exentos, y el monto del crédito fiscal fuere superior
al total del débito fiscal del período tributario,
el excedente de aquél se sumará al crédito
fiscal del período tributario siguiente o sucesivos hasta
su deducción total.
NORMAS PARA LA DEVOLUCIÓN
El excedente de crédito fiscal
generado al adquirir bienes y al utilizar servicios necesarios para
realizar la actividad exportadora, podrá deducirse del débito
fiscal que se origine por las operaciones internas gravadas con
el impuesto, que también pudieren haberse realizado en el
mismo período tributario de la exportación. Si el
crédito fiscal excediere al débito fiscal de dicho
período, el remanente podrá deducirse en los períodos
tributarios siguientes hasta su total extinción.
La Dirección General de Impuestos
deberá efectuar el reintegro en un plazo no mayor de 30 días.
No será necesaria la fiscalización previa. El Reglamento
establecerá losRequisitos, documentación, plazos,
formas, procedimientos y garantías necesarias para efectuar
los reintegros a que se refiere el inciso primero de este artículo. |
El crédito fiscal
está compuesto por el impuesto facturado al responsable de
la adquisición de bienes o servicios y el impuesto pagado
en la importación de bienes y mercaderías.
LIMITACIONES
- Se considera crédito, el impuesto
sobre ventas originados en operaciones que constituyen costo o que
se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre ventas.
Si se destinan a operaciones exentas, habrá lugar el crédito
fiscal cuando quien efectúe la operación sea productor
de bienes exentos o exportador.
- No se otorga crédito fiscal en adquisiciones hechas a proveedores
no inscritos.
- Cuando los bienes o servicios que otorgan derecho a CF, se destinen
indistintamente a operaciones gravadas y exentas, solamente se tendrá
derecho de crédito fiscal por la proporción al monto
de las operaciones gravadas.
- No procede el derecho al crédito fiscal en la venta de
inmuebles. Tampoco procede por la importación o adquisición
de bienes o utilización de servicios, que no estén
debidamente documentados ó estos no reúnan los requisitos
establecidos en la Ley.
La legislación Hondureña gozan del derecho al Crédito
Fiscal
1. Todos los contribuyentes responsables, incluidos
los exportadores productores y los productos de bienes exentos.
Cuando la diferencia entre el Débito y el Crédito
Fiscal sea favorable al contribuyente, el saldo se transferirá
al mes siguiente y así sucesivamente hasta agotarlo.
NORMAS PARA LA DEVOLUCIÓN
- En los casos en que el saldo se mantenga
por un período de seis (6) meses, el contribuyente o responsable
podrá utilizarlo, previa autorización de la AT , para
el pago de cualquier otro impuesto administrado por la misma o para
el pago de multas, intereses o recargos de otros actos análogos.
- En aquellos casos en que la compra de los bienes de capital sea
efectuada por personas naturales o jurídicas que produzcan
productos o bienes exentos del pago del Impuesto sobre Ventas, el
crédito fiscal se aplicará a cualquier otro impuesto
tributario.
En caso de no tener cuentas pendientes con el fisco, la Dirección
General de Ingresos ordenará su devolución en efectúo.Previa
solicitud del interesado. |
Crédito fiscal, es
el monto del IVA, que le hubiere sido trasladado al contribuyente
y el IVA, que hubiere pagado por importación o internación
de bienes y servicios.
LIMITACIONES
- No será considerado como crédito
fiscal, el IVA que grava bienes y servicios utilizados para efectuar
operaciones exentas.
- Cuando el IVA trasladado sirva a la vez para efectuar operaciones
gravadas y exentas, el crédito fiscal, solo se admitirá
por la parte del IVA que es proporcional al monto relacionado a
las operaciones gravadas.
- Acreditamiento proporcional.
1) La regla de prorrata, se
aplicará, en principio al conjunto de operaciones efectuadas
por el responsable recaudador, acreditándose únicamente
el porcentaje que resulte de relacionar las operaciones gravadas
entre el total de operaciones. El factor resultante se aplicará
al total del crédito fiscal del período mensual, la
cantidad que resulte será el crédito fiscal aplicable
en la declaración mensual que corresponda.
2) Si la parte de las operaciones
por las cuales el responsable recaudador estuviere obligado a pagar
el impuesto fuere identificable, se acreditará únicamente
lo correspondiente a dicha parte.
3) El IVA trasladado al responsable
recaudador, en razón de los gastos efectuados, se podrá
acreditar en la proporción en que sea acreditable el impuesto
pagado.
4) En razón de la naturaleza
de los negocios o de su organización, la DGI podrá
autorizar por vía administrativa a un responsable recaudador,
prorratas especiales para ciertas actividades.
- En el caso de los descuentos, las bonificaciones
o devoluciones:
Se deducirá el IVA correspondiente
a éstos en la siguiente declaración, siempre que se
haga constar que el IVA fue trasladado, cancelado o restituido,
según sea el caso.
El beneficiado con el descuento, la bonificación
o la devolución, disminuirá el IVA cancelado o restituido,
según sea el caso.
El responsable recaudador que reciba o acepte la devolución
de bienes enajenados por él, o que otorgue descuentos o bonificaciones,
deberá expedir nota de crédito en la que haga constar
en forma clara y expresa que canceló o restituyó el
impuesto trasladado con motivo de dichas operaciones, según
sea el caso y antes de realizar la deducción en la declaración;
también se expedirá nota de crédito en los
casos en que la devolución, descuento o bonificación
se realice dentro del período mensual en que se efectuó
la venta, excepto cuando se trate de descuentos que se concedan
en el documento en que conste la operación.
El responsable recaudador que se beneficie o reciba
el descuento, bonificación o devuelva los bienes adquiridos,
y no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir
el cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración
correspondiente al período mensual en que reciba el descuento,
la bonificación o efectúe la devolución.
NORMAS PARA LA DEVOLUCIÓN Y COMPENSACION
DE SALDOS A FAVOR
-Devolución de Saldo a Favor:
En el caso de las exportaciones, el saldo
a favor del exportador será aplicando previa solicitud, mediante
crédito compensatorio, a otras obligaciones tributarias exigibles
por el orden del vencimiento. Si después de esta aplicación
resulta un saldo a favor, la Dirección General de Ingresos
tramitara la devolución de acuerdo a las condiciones y procedimiento
siguiente.
Los responsables recaudadores cuyas
actividades estén gravadas con tasas menores a la tasa general
del 15% (quince por ciento) y que estén realizando su actividad
comercial, deberán:
1) Presentar ante las Administraciones de Rentas correspondientes
solicitud por escrito adjuntando declaración del IVA sujeto
a devolución o compensación;
2) Presentar fotocopias de las facturas y listado de las mismas,
en el cual se consignará la fecha, número de factura,
nombre y número RUC del proveedor, valor de la compra y monto
del impuesto pagado. Las facturas o recibos que consignen las compras
o servicios deben llenar los requisitos establecidos en el Decreto
1357, Ley para el Control de las Facturaciones, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 280 del 13 de diciembre de 1983;
3) Entregar fotocopia certificada de la declaración de importación
o formulario aduanero de internación o de exportación,
según sea el caso; y
4) Los demás que señale la DGI mediante disposiciones
administrativas de carácter general.
Procedimientos interno para la devolución
de saldos.
Si el responsable recaudador no tuviere obligaciones tributarias
pendientes o si de la aplicación de las compensaciones a
que se refiere el artículo anterior resultare un saldo a
favor del contribuyente, la DGI, remitirá una solicitud de
reembolso a la Tesorería General de la República,
con copia al interesado.
La Tesorería General de la República
emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor
de treinta días hábiles para su retiro personal o
a través de apoderado.
La devolución de saldos a favor
se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores
que pueda practicar la DGI, de acuerdo a sus facultades.
Procedimiento de devolución
para sujetos exonerados. En el caso que los sujetos referidos
en el artículo anterior, no posean franquicia o carné
de exoneración en el momento de realizar compras locales
de bienes o servicios, el MHCP devolverá el IVA pagado conforme
el procedimiento y requisitos siguientes:
1) Diplomáticos y representaciones
diplomáticas o consulares:
Para tramitar la devolución los
diplomáticos y representaciones diplomáticas o consulares
deberán presentar en la Dirección General de Protocolo
del MINREX, solicitud dirigida a la DGI acompañada de:
a) Solicitud de parte del beneficiario;
b) Lista de las facturas, y
detalle de las mismas en el cual se consignará la fecha,
número de la factura, nombre y número RUC del proveedor,
valor de la compra y monto del impuesto pagado;
La Dirección General de Protocolo
del MINREX, una vez comprobado el derecho del beneficiario, remitirá
solicitud a la DGI con copia al interesado. La DGI a través
de la TGR emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo
no mayor de treinta días hábiles.
2) Organismos o misiones internacionales:
Para tramitar la devolución los
organismos o misiones internacionales acreditados en el país,
deberán presentar solicitud ante la DGI acompañada
de:
a) Solicitud de parte del beneficiario;
b) Fotocopia del número
RUC en caso de estar obligado;
c) Copia en español
del convenio respectivo;
d) Lista de las facturas, y
detalle de las mismas en el cual se consignará la fecha,
número de la factura, nombre y número RUC del proveedor,
valor de la compra y monto del impuesto pagado;
e) Aval del MINREX.
La Dirección General de Protocolo
del MINREX, una vez comprobado el derecho del beneficiario, remitirá
solicitud a la DGI con copia al interesado. La DGI a través
de la TGR emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo
no mayor de treinta días hábiles.
Exoneraciones a universidades y
otros. El MHCP, devolverá el IVA pagado en la adquisición
local de bienes y servicios por las universidades, centros de educación
técnica superior, iglesias, denominaciones, confesiones y
fundaciones religiosas, conforme el procedimiento y requisitos siguientes:
1) Presentar mensualmente en
la DGI, solicitud de devolución, debiendo acompañar
original y fotocopia de las facturas y listado de las mismas, en
la cual, se consignará la fecha, número de factura,
nombre y número RUC del proveedor, valor de la compra y monto
del IVA pagado;
2) La DGI, revisará
si las facturas cumplen los requisitos fiscales y si los cálculos
del IVA reflejados en la factura están correctos, una vez
comprobado el derecho del beneficiario, remitirá solicitud
a la TGR con copia al interesado;
3) La TGR emitirá el
cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días
hábiles para su retiro a través de apoderado;
4) La solicitud deberá
cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud deberá
ir firmada y sellada por el representante legal;
b) Fotocopia del número
RUC;
c) Poder general de administración;
d) Los demás que señale
la DGI mediante.
Disposición Común
para la devolución a sujetos exonerados. La DGI
revisará si las facturas cumplen los requisitos fiscales
y si los montos solicitados están correctos. Caso contrario,
ordenará a la TGR que de los montos futuros a devolver se
deduzcan las sumas pagadas erróneamente, y enviarán
copia al afectado y en su caso a la Dirección General de
Protocolo del MINREX.
- Compensación de Saldo
a favor:
En el caso de la compensación
la solicitud deberá expresar a qué obligación
fiscal o aduanera se desea acreditar el saldo. El monto sujeto a
compensación o devolución, será el IVA pagado
en las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios utilizados
para efectuar enajenaciones con tasas menores del 15% (quince por
ciento). En caso de que el bien o servicio se haya utilizado para
efectuar operaciones exentas o afectas a la tasa general 15% (quince
por ciento), para determinar el impuesto sujeto a compensación
o devolución se aplicará la proporcionalidad correspondiente.
Procedimientos interno para la compensación
de saldo a favor:
1) La DGI, revisará
la solicitud y comprobará si los montos solicitados están
correctos y si la declaración está presentada de acuerdo
a los parámetros fiscales correspondientes;
2) Una vez comprobada la veracidad
de los saldos, revisará si el estado de cuenta corriente
del responsable recaudador no refleja obligaciones tributarias pendientes;
si las tuviere, la DGI compensará el saldo a favor con dicha
obligación;
3) Si el responsable recaudador
no tuviera saldos pendientes con la DGI, o de la aplicación
del inciso anterior resultara un saldo a su favor, ésta consultará
con la DGA si el contribuyente está solvente con las obligaciones
tributarias ante esa Dirección. Si tuviera saldos pendientes,
la DGI, emitirá el documento de crédito a fin de aplicar
el saldo a dicha obligación aduanera.
La compensación de saldos a favor
se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores
que pueda practicar la DGI de acuerdo a sus facultades. |
El crédito fiscal
se establece sumando el impuesto realmente pagado por el contribuyente
sobre las compras, importaciones o ”internaciones” que
realice durante el mes correspondiente así como el impuesto
pagado por concepto de primas de seguro que protegen bienes, maquinaria
e insumos directamente incorporados o utilizados en forma directa
en la producción del bien o la prestación de servicios
gravados. El crédito fiscal procede en el caso de adquisición
de mercancías que se incorporen físicamente en la
elaboración de bienes exentos del pago de este impuesto,
así como sobre la maquinaria y equipo que se destinen directamente
para producir los bienes indicados. Asimismo, el crédito
fiscal se otorgará sobre la adquisición de mercancías
que se incorporen físicamente en la producción de
bienes que se exporten exentas o no del pago de este impuesto.
NORMAS PARA LA DEVOLUCIÓN
Cuando la diferencia entre el débito
y el crédito fiscales sea a favor del contribuyente, el saldo
existente se transferirá al mes o meses siguientes y se sumará
al crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas
en esos meses. Si por circunstancias especiales, el contribuyente
prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes,
un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del
saldo de su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo
en la forma prevista en el Artículo 45 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
Sección Tercera: Compensación
Artículo 45.- Casos en que procede.
El contribuyente o responsable que tenga
a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto
de tributos y sus accesorios, podrá solicitar que se le compensen
con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas
por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes
a períodos no prescritos, siempre que sean administrados
por el mismo órgano administrativo. Asimismo, la Administración
Tributaria quedará facultada para realizar la compensación
de oficio.También son compensables los créditos por
tributos con los recargos y multas firmes establecidos en este Código. |
DETERMINACIÓN
Y PAGO DEL IMPUESTO
| GUATEMALA |
EL SALVADOR |
HONDURAS |
NICARAGUA |
COSTA RICA |
1. En el régimen
general del impuesto, éste se determina por la diferencia
entre el total de débitos y el total de créditos fiscales,
dentro del periodo impositivo respectivo. La determinación
se realiza mediante una declaración mensual de los contribuyentes,
quienes deben pagar el impuesto dentro del mes calendario siguiente
al del vencimiento de cada período impositivo.
2. En el régimen simplificado,
optativo para contribuyentes con ventas anuales inferiores a Q.60
mil, el impuesto se determina estableciendo la diferencia entre
el total de débitos y el total de créditos fiscales,
según las operaciones realizadas que deben estar registradas
en un libro de compras y ventas, debidamente autorizado. Deberán
efectuar el pago del impuesto resultante en cada período
mensual, por trimestres calendarios vencidos, en efectivo, en los
bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto.Los
pequeños contribuyentes, excepto los que presten servicios
profesionales, en substitución del régimen especial
de pago del impuesto, podrán optar por pagar una cuota fija
del 5% de sus ingresos totales por ventas o prestación de
servicios. Cada pago trimestral lo efectuarán en las cajas
fiscales o en los bancos del sistema, dentro de los 10 primeros
días hábiles de los meses de abril, julio, octubre
y enero. Los pequeños contribuyentes que paguen el impuesto
trimestralmente que obtengan autorización están relevados
de: presentar la declaración anual a que se refiere el artículo
49 de esta Ley; de presentar declaraciones de pago trimestrales
y la liquidación definitiva anual del ISR.
3. En la importación
de bienes el impuesto se liquida en la póliza o en el formulario
aduanero aplicando en cada operación la tasa del impuesto
sobre la base imponible y se paga al en el mismo momento que los
derechos arancelarios. |
- Por regla general, el
impuesto se determina por la diferencia que resulte de deducir del
débito fiscal causado en el período tributario, el
crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes
o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en
la importación o internación definitiva de los bienes
en el mismo período tributario. La determinación se
realiza en declaración jurada que se presenta mensualmente,
dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente
al período impositivo que se determina, momento en el cual
debe realizarse el pago.
- En las importaciones e internaciones
el impuesto se determina aplicando en cada operación la tasa
del impuesto sobre la base imponible, se liquida en la póliza
o formulario aduanero y se paga en el mismo momento que los derechos
arancelarios. |
- En la venta de bienes
y prestación de servicios en el mercado interno, se determina
tomándose como base la diferencia que resulte entre el débito
fiscal y el crédito fiscal, por medio de una declaración
jurada mensual, que se presenta en los primeros diez días
calendario del mes siguiente a aquel en que se efectuaron las ventas
o servicios que se reportan.
- En las importaciones, se determina aplicando
en cada operación la tasa del impuesto sobre la base imponible
y se paga al momento de la liquidación y pago de la póliza. |
- El impuesto se determina
por la diferencia entre el impuesto a cargo del contribuyente (débito
fiscal) y el que le hubieren trasladado o hubiere pagado en las
importaciones (crédito fiscal), siempre que éstos
últimos fueren acreditables conforme a la ley.
- Para determinar el IVA a pagar durante
el período que corresponda, se procederá de la siguiente
manera:
1. Se aplicará la tasa
correspondiente al valor neto de los actos o actividades gravadas
realizadas en ese período; y
3. Del resultado se deducirá
el monto del impuesto acreditable correspondiente al mismo período
y la diferencia será el saldo a pagar o a favor, según
el caso.
Determinación del IVA acreditable.
Para determinar el impuesto acreditable del período, se sumará
el impuesto que le hubiere sido trasladado al responsable recaudador
y el que ha pagado con motivo de la importación o internación
de bienes, siempre que reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 43 de la Ley.
Si el responsable recaudador estuviere
obligado al pago del IVA sólo por una parte de sus actividades
en el caso del artículo 45 de la Ley y del artículo
101 numeral 3) de este reglamento, el contribuyente deberá
identificar la parte de sus gastos e inversiones del período
en que se efectuaron para realizar dichas actividades, incluyendo
las de tasa cero por ciento referida en el artículo 37 de
la Ley, y se considerará como IVA acreditable del período
el que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en sus importaciones
o internaciones.
Si el responsable recaudador estuviere
obligado al pago del IVA sólo por una parte de sus actividades
en el caso del artículo 45 de la Ley y del artículo
101 de este reglamento y no pudiere identificar en su totalidad
esas actividades, para liquidar el IVA acreditable según
la regla de la prorrata, el responsable recaudador procederá
como sigue:
a. Calculará el IVA
que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en las importaciones
o internaciones, para realizar actividades gravadas con el impuesto,
así como las efectuadas con tasa cero por ciento;
b. Se determinará el
IVA que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en las importaciones
o internaciones para realizar actividades exentas;
c. Dividirá el valor
de las actividades exentas entre el valor de todas las actividades
realizadas en el período, el resultado obtenido será
la proporción del IVA no acreditable, proporción que
será aplicada al IVA no identificable, de conformidad a los
numerales 1) y 2) de este artículo;
d. El monto del IVA acreditable
será la proporción complementaria de la obtenida en
el numeral anterior, debidamente soportado;
e. La proporción no
acreditable obtenida en el numeral 3) del presente artículo,
será deducible del IR
.- En el caso de salas de cine, juegos
de diversión mecánicos o electrónicos y otros
similares ocasionales, la DGI podrá efectuar arreglos con
los responsables recaudadores, para el pago de sumas determinadas
de previo o de pagos fijos periódicos sujetos a una liquidación
al final del período.
- En las importaciones el impuesto se determina
aplicando en cada operación la tasa del impuesto sobre la
base imponible y el pago se hará previo al retiro del bien
del recinto aduanero o fiscal, sin que contra dicho pago se acepte
acreditamiento o compensación.
- Para la aplicación del numeral
3 del artículo 47 de la Ley, el que enajene un bien exonerado
sin haber transcurrido el tiempo que establece el artículo
139 de la Ley y la Legislación Aduanera vigente, deberá
liquidar y pagar los impuestos aduaneros correspondientes a la importación,
de conformidad con el artículo 214 de este reglamento.
- Periodo de pago.
- Los responsables recaudadores previa
liquidación efectuaran el pago del IVA a mas tardar el día
quince del siguiente mes, si ese día fuese un día
no hábil, el pago será exigible el día hábil
inmediato posterior.
- La DGI mediante disposiciones administrativas
de carácter general autorizará la ampliación
o restricción del período y variar la fecha de pago,
o establecer períodos o fechas distintas para determinadas
categorías de responsable recaudador en razón de sus
distintas actividades. |
El impuesto que debe pagarse
al Fisco se determina por la diferencia entre el débito y
el crédito fiscales que estén debidamente respaldados
por comprobantes y registrados en la contabilidad de los contribuyentes.
En la importación o la internación
de mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto
se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo
pagado efectivamente por concepto de derechos de importación,
impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro
tributo que incida sobre la importación o la internación,
así como los demás cargos que figuren en la póliza
o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto
así determinado debe liquidarse separadamente en esos documentos
y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías
respectivas.
FALTA EN QUE PLAZO EN QUE SE COBRA
Y LIQUIDA EL IMPUESTO DETERMINADO. |
OBLIGACIONES
FORMALES
| GUATEMALA |
EL SALVADOR |
HONDURAS |
NICARAGUA |
COSTA RICA |
- Inscribirse en el régimen
del IVA en donde califique, general o simplificado.
- Emitir documentos, previa autorización por parte de la
Administración Tributaria de:
· Facturas en forma manual o mecanizada.
· Notas de débito o crédito
· Llevar libros de compras y de ventas, previa
habilitación autorización por parte de la SAT.
- Presentar declaración mensual de sus operaciones, adjuntando
el pago en el caso de impuesto a pagar
- Presentar declaración anual para el régimen simplificado
de pequeño contribuyente con ingresos de hasta Q.60 mil al
año
- Presentar recibo de pago del impuesto en forma trimestral para
el régimen simplificado de contribuyentes con ingresos totales
de hasta Q. 60 mil al año, pagando el 5% de la cuota fija
trimestral, y el pequeño contribuyente, pagando la diferencia
entre débitos y créditos fiscales.
- Emitir facturas especiales por transacciones con contribuyentes
no inscritos en el régimen del IVA, cargando el impuesto
y enterándolo a la SAT o los bancos autorizados para el efecto. |
- Inscribirse
- Emisión de documentos
.Facturas
.Notas de débito y crédito
.Comprobante de crédito fiscal
.Comprobante de retención o percepción
si fuere el caso
.Comprobante emitido por sujeto excluido en IVA
- Llevar libros, registros y archivos especiales
- Presentar declaración mensual
- Otras: conservar los documentos cinco años, informar inicio
de actividades, comunicar cambios y otras obligaciones contenidas
en el CT. |
- Inscribirse en los
registros correspondientes.
- Emitir facturas o los documentos que la Ley ordena
- Llevar libro de control de numeración de facturas u operaciones
de cintas de máquinas registradoras
- Llevar libros de compras y ventas
- Presentar declaración mensual
- Presentar declaración anual para contribuyentes del régimen
simplificado - vence 30 de enero -
- Otras: mantener las facturas o documentos equivalentes durante cinco
años, de llevar contabilidad, de llevar cuenta en el libro
mayor, de enviar información y cooperar con la Dirección.Los
productores y los importadores, están obligados a proporcionar
a la secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios
de venta al distribuidor de sus productosReforma 2002 |
- Obligación de trasladar
el impuesto a los adquirientes o usuarios.
- Inscribirse en el régimen
- Emitir los documentos que comprueben el valor de las operaciones
- Presentar las declaraciones y pagos en las oficinas que corresponda.
- Responder solidariamente por el impuesto, que estando obligado a
trasladarlo no hubiere cobrado.
- Llevarán libros contables y registros especiales autorizados
conforme a la Legislación Tributaria Común, los responsables
recaudadores que realicen en forma habitual las operaciones gravadas
por la Ley y los que señalare administrativamente la DGI.
- Los responsables recaudadores deberán registrar separadamente
los actos o actividades gravadas de aquellas no gravadas, precisando
el valor de las que corresponden a tasas diferentes.
- Mantener copia de la declaración de exportación; a
falta de la cual se reputará que los bienes han sido enajenados
en el país;
- Mantener actualizados los datos suministrados en las inscripciones
como responsable recaudador, según normas que establezca la
DGI en lo relativo a ampliación de actividades comerciales;
- Mantener en lugar visible del establecimiento en su caso, la lista
oficial de precios de las mercaderías que vendiere o de los
servicios prestados, así como las tasas del impuesto que recayere
sobre ellas según la Ley;
- Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción
como responsable recaudador de la DGI;
- Informar de inmediato por escrito a la DGI de la pérdida
de la constancia, y devolverla, en caso de que se deje de ser responsable
recaudador. |
Al iniciar sus actividades
gravadas, las personas o las entidades a las que se refiere el artículo
anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá
llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades
que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas
de oficio por esa Administración Tributaria.
En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están
obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente
autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas
de mercancías o por los servicios prestados. En esos documentos,
deben consignar su número de inscripción y anotar, por
separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás
datos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. No obstante,
la Administración Tributaria queda facultada para eximir de
esta obligación a los contribuyentes y declarantes, en casos
debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate
de ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto.
Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros
contables en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción
en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación
que presenten o dirijan a la Administración Tributaria. |
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