Cuadros comparativos de la legislación  del Impuesto Sobre la Renta en
Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y Rep. Dominicana


Fuente: Base de Datos de Tributación del “Centro Interamericanos de Administraciones Tributarias”, (CIAT).
© Derechos Reservados. Versión 04-06. Edición Diciembre 2006. Y revisado por los funcionarios de las delegaciones de cada país en el Grupo Técnico de Políticas tributarias de los Ministerios de Hacienda.

BASE LEGAL

GUATEMALA
Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92, del Congreso de la República de Guatemala, modificada por los Decretos números 61-94, 36-97, 44-2000 y 80-2000, todos del Congreso de la República. Decreto 18-04 del congreso, Decreto 33-04 del Congreso, Decreto 24-2005 del Congreso de la Republica. Acuerdo Gubernativo numero 206-2004: Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta
EL
SALVADOR
Ley de Impuesto Sobre la Renta, Decreto No. 134  de la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, modificada por los Decretos Legislativos: No.175, del 13 de febrero de 1992, No. 713, del 18 de noviembre de 1993,  No.720, del 24 de noviembre de 1993, No.164, del 11 de octubre de 1994, No. 516, del 23 de noviembre de 1995, N 841, del 3 de Octubre de 1996, 712 del 16 de Septiembre de 1999, No. 765 del 18 de Noviembre de 1999, No. 777 del 24 de Noviembre de 1999, No. 780 del 24 de Noviembre de 1999. No 230 del 14 de Diciembre de 2000, 577 del 18 de Octubre del 2001, 496 del 28 de Octubre del 204, 646 del 17 de marzo del 2005.
HONDURAS

Ley de Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, Decreto-Ley número 25 del Jefe de Gobierno Militar. Modificada por decreto legislativo No. 194-2002.
Decreto No 169-2003
Decreto No 219-2003

NICARAGUA

Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto No.662 de la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua y sus reformas.
Ley 453 “Ley de Equidad Fiscal”con su reforma y adición (ley 528). Titulo II, art. 3 al 35 Reglamento a la Ley de Equidad Fiscal (Ley 453) con las reformas del decreto N 36-2005 Gaceta 105 del 01-06-2005.

COSTA RICA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988, publicada en La Gaceta No. 96 de 19 de mayo de 1988, reformada por Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988, Ley No. 7838 de 5 de octubre de 1998, Ley N° 8114 de 4 de julio del 2001, Ley N° 7142 de 8 de setiembre de 1990, Ley N° 7535 de 1° de agosto de 1995, Ley N° 7543 de 14 de setiembre de 1995, Ley No. 7600 de 2 de mayo de 1996, Ley N° 7976 26 de enero del  2000, Ley N° 7531 de 10 de julio de 1995, Ley N° 7257 de 12 de septiembre de 1991, Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996 y la Ley N° 7972 del 22 de diciembre de 1999. 7976 DE 04/01/2000 Y 8114 DE 09/07/2001,DECRETOS EJECUTIVOS NOS. 29.808-H Y 29.809-H DE 10/09/2001; CON LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY NO. 8320 DE 16/10/2002 Y LA MODIFICACIÓN DE LA LEY NO. 8343 DE 18/12/2002; DECRETOS NOS. 32.042-H DE 20/09/2004 Y 32.072-H DE 20/09/2004, DECRETOS EJECUTIVOS NOS. 32.690 DE 19/09/2005 Y 32.693 DE 19/09/2005;

PANAMA

IMPUESTO SOBRE LA RENTA
LEY NO. 8 DE 27/01/1956 (LIBRO IV - TÍTULO I) CON LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO DE GABINETE NO. 33 DE 12/02/1970 Y DE LAS LEYES NOS. 31 DE 30/12/1991, 3 DE 19/01/1993, 31 DE 30/12/1994, 28 DE 20/06/1995, 36 DE 06/07/1995, 56 DE 27/12/1995, 56 DE 25/07/1996, 62 DE 19/09/1996, 20 DE 23/06/1999, 6 DE 02/02/2005, 34 DE 09/11/2005, 5 DE 25/01/2006 Y 18 DE 19/06/2006
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DECRETO EJECUTIVO NO. 170 DE 27/10/93 MODIFICADO POR LOS DECRETOS EJECUTIVOS NOS. 198 DE 22/12/93, 196 DE 10/05/94, 359 DE 31/08/94, 437 DE 19/10/94, 274 DE 29/12/95, 16 DE 17/01/96, 102 DE 30/09/96, 136 DE 31/12/96, 44 DE 30/04/97, 53 DE 07/05/97, 64 DE 16/06/97, 104 DE 04/09/97, 107 DE 06/08/2001,18 DE 20/03/2003, 59 DE 23/06/2003 Y 143 DE 27/10/2005

REPUBLICA
D
OMINICANA

IMPUESTO SOBRE LA RENTA
LEY NO. 11-92 DE 16/05/92 MODIFICADA POR LEYES NOS. 147 DE 27/12/2000, 12-01 DE 17/01/2001, 288-04 DE 28/09/2004 Y 155 DE 08/12/2005
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DECRETO 139-98 DE 13/04/98 MODIFICADO POR DECRETOS NOS. 1198-00 DE 13/11/2000, 195-01 DE 08/02/2001 Y 1520-04 DE 30/11/2004


MATERIA IMPONIBLE

GUATEMALA

Quedan afectas al impuesto todas las rentas y ganancias de capital obtenidas en el territorio nacional.

EL
SALVADOR

Afecta a todas las rentas obtenidas

HONDURAS

Quedan afectas las rentas que se obtienen en el territorio nacional o fuera de él.

NICARAGUA

Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, sobre toda renta neta de fuente nicaragüense obtenida por personas, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o residencia, inclusive si el bien o el servicio se paga fuera de Nicaragua. Para la aplicación del IR, son personas las naturales o jurídicas y las unidades económicas, sean nacionales o extranjeras, residentes o no en Nicaragua.

COSTA RICA

Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.
El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.
Este impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por certificados de abono tributario.
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

PANAMA

Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba.
Se considerará como renta de fuente panameña la producida por capitales o valores invertidos económicamente en el territorio nacional, sea que su enajenación se produzca dentro o fuera de la República.

REPUBLICA
D
OMINICANA

Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales o jurídicas, y sucesiones indivisas.

Se entiende por "renta", a menos que fuere excluido por alguna disposición expresa de este Título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados, no justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Se entiende por "ingresos brutos" el total del ingreso percibido por venta y permuta de bienes y servicios, menos descuentos y devoluciones sobre la venta de estos bienes y servicios, en montos justificables, antes de aplicar el impuesto selectivo al consumo y el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), durante el período fiscal. Las comisiones y los intereses son considerados también como ingreso bruto.

El concepto de "renta bruta" incluye, sin que ello signifique limitación alguna, los siguientes:

1) Las compensaciones por servicios, incluyendo honorarios, comisiones y partidas similares;
2) La derivada de negocios o del ejercicio de una profesión o actividad similar;
3) Las ganancias derivadas del comercio de bienes, sin importar que dicho comercio se ejerza como una actividad regular u ocasional, así como toda otra ganancia;
4) Los intereses de cualquier naturaleza;
5) Los alquileres o arrendamientos;
6) Los ingresos percibidos por concepto de transferencia de marcas de fábrica, derechos de patente, y otros conceptos similares; y
7) Las pensiones y anualidades.

HECHO GENERADOR

GUATEMALA

El impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas.
Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en  actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias  cambiarias, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos.

Sin perjuicio de los principios generales  establecidos en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente guatemalteca:
a) Los sueldos, honorarios, bonificaciones, aguinaldos y dietas  y otras  remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos, que los sectores público y privado paguen a sus representantes o dependientes en el país o en el extranjero.
b) Los sueldos, honorarios, bonificaciones, aguinaldos y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos, de los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos  se  encuentren matriculados o registrados en Guatemala, independientemente de la  nacionalidad o domicilio de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico.
c) Todo pago o créditos por concepto de regalías y por asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra índole, que se preste desde el exterior a personas naturales o jurídicas domiciliadas en Guatemala.
d) Las rentas provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, incluso las de la simple remisión de los mismos al exterior, realizada por medio de agencias, sucursales, representantes, agentes de  compras y otros intermediarios de personas individuales o jurídicas del extranjero.
e) Las primas de seguros cedidas a compañías extranjeras por reaseguros o retrocesiones y los pagos por refianzamientos.
f) Las rentas provenientes del servicio de transporte de carga y del servicio       de transporte de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes. Los provenientes del servicio de comunicaciones de cualquier naturaleza, entre Guatemala y otros países. En todos los casos, independientemente del lugar de constitución o domicilio de las empresas que prestan el servicio.
g) Las rentas obtenidas por agencias, sucursales, agentes de compras, representantes u otros intermediarios de empresas extranjeras, domiciliadas o no en Guatemala, así como las comisiones obtenidas por tales agencias o representantes por las operaciones hechas en el país, o por la contratación de servicios de cualquier naturaleza.
h) Las rentas provenientes de la producción, distribución, arrendamiento, intermediación y cualquier otra forma de negociación en el país de películas cinematográficas, para televisión, "videotape", radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas,  fotonovelas  y todo otro medio similar  de  proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable.
i) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios y retribuciones por concepto de gastos de representación, bonificaciones, aguinaldos o dietas que paguen o acrediten empresas o entidades domiciliadas en el país, a miembros de directorios, consejeros y otros organismos directivos que actúen en el exterior.
j) Rentas provenientes de espectáculos públicos, tales como cines, teatros, club nocturno y similares; y
k) Rentas provenientes de la explotación de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares y los premios que se perciban.

EL
SALVADOR

La obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o período de imposición de que se trate, genera la  obligación de  pago del impuesto establecido en esta Ley.
Por renta obtenida se entenderá el total de os ingresos del sujeto pasivo p contribuyente percibidos, o devengados, en el ejercicio o periodo tributario de que se trate, aunque no consistan en dinero, sin hacerles ninguna deducción o rebaja, quedando comprendidos, por consiguiente, los provenientes de:

  1. Servicios personales, como: salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, gratificaciones, gastos de representación, primas, aguinaldos, comisiones, jubilaciones, pensiones, así como otras remuneraciones o compensaciones similares derivadas del trabajo personal.
  2. Ejercicio de profesiones, artes, oficios, deportes y cualquier otra ocupación de igual naturaleza, que generen honorarios, premios, regalías y otros similares;
  3. Ejercicios de actividades empresariales como, las agrícolas, industriales, comerciales, de servicios en general, minera, pecuaria, caza y pesca y otras de similar naturaleza que produzcan ganancias, beneficios o utilidades, cualquiera que sea su denominación;
  4. Utilización o explotación de bienes muebles o inmuebles, que generen alquileres, intereses, dividendos, participaciones, rendimientos, ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, utilización de marcas, patentes.
  5. Comercialización de bienes y servicios de cualquier clase, sean estas voluntarias o forzosas; y
  6. Cualquier otro producto, ganancia, beneficio, utilidad o premio que se perciba o devengue, cualquiera que sea su fuente de ingresos.

También son rentas obtenidas, todas aquellas que no generan obligaciones de pago por razón de la cuantía o de su exclusión como renta gravable.

1) El valor de los bienes que por concepto de donaciones, legados o herencias reciba el contribuyente.
2) El valor de los bienes que por concepto de donaciones, reciba el contribuyente; toda vez que la transferencia en cuestión se realice entre ascendientes y descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad y cónyuges.

HONDURAS

Se establece un impuesto anual denominado  Impuesto  sobre  la Renta, que grava los ingresos provenientes del capital,  del  trabajo  o de la combinación de ambos, según se determina por esta Ley.
      
Se considera ingreso toda clase  de   rendimiento,   utilidad,    ganancia,  renta, interés,  producto,  provecho,   participación,   sueldo,   jornal, honorario y, en general, cualquier percepción en  efectivo,   en   valores, en especie o en crédito, que modifique  el  patrimonio  del  contribuyente.
      
El impuesto sobre la Renta descansa en el   principio   de   la   habilidad  o capacidad de pago del contribuyente.
      
La  habilidad  o capacidad de pago del contribuyente   es  sinónimo   de la capacidad  económica  del  mismo, que se mide   por   medio   del   ingreso percibido en dinero,  en crédito, en valores, en  derechos,  en  especie  o  en cualesquiera otra forma siempre que  se pueda  medir  objetivamente,  en términos monetarios, durante el período o año imponible.   La  renta   o  utilidad  proveniente   de  la  exportación  de bienes producidos, manufacturados, tratados o  comprados en   el  país,  son totalmente de  fuente  hondureña.   Esta renta  o  utilidad  se  establecerá deduciendo  del  precio  de  venta  mayorista en el  lugar  de  destino,  el costo de tales  bienes,  los   gastos   de  transporte  y seguro hasta dicho lugar,  la  comisión y gastos de venta y  los  gastos  incurridos  en cuanto  sean necesarios para obtener la renta gravable.
      
Cuando  no  se  fije precio o el declarado sea   inferior   al   precio   de venta  mayorista  vigente  en el lugar  de  destino,  se considerará,  salvo prueba  en  contrario,  que  existe   vinculación    económica    entre el exportador del país y el importador del exterior,   correspondiendo  tomar    dicho precio  mayorista  en  el  lugar  de  destino,   a   los  efectos  de determinar el valor de los productos exportados.
      
Se  entiende  también  por  exportación   la   remisión   al   exterior   de bienes producidos,  manufacturados,  tratados  o    comprados  en  el  país,    realizada por medio  de filiales,  sucursales,  representantes,  agentes  de compra u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
      
Los  ingresos  que  obtienen  los exportadores  del    extranjero   por   la simple  introducción  de  sus  productos  en la  República,  son  de  fuente extranjera.   Sin  embargo,  cuanto  el precio de  venta  al  comprador  del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar  de origen más los   gastos de transporte y seguro hasta la  República,  se   considerará,  salvo prueba  en    contrario,    que   existe   vinculación  económica  entre  el importador del país  y  el  exportador   del   exterior,   constituyendo  la diferencia  renta  de  fuente  hondureña  de   cuyo   impuesto   ambos   son solidariamente responsables.
      
En  los  casos  en que, de acuerdo   con   las   disposiciones   anteriores, corresponda aplicar el precio  mayorista vigente en el  lugar  de  origen  y éste no fuera de público y notorio  conocimiento,   o   que   existan  dudas sobre si corresponden a igual o análoga  mercancía   que   la   importada  u otra razón  que  dificulte  la  comparación, se tomará  como  base  para  el cálculo  de  las  utilidades  de  fuente   hondureña,  los  coeficientes  de resultados obtenidos  por  empresas  independientes   que   se   dedican  a       idéntica o similar actividad.  A falta de idéntica o  similar  actividad, se faculta a la Dirección a aplicar el  por  ciento   neto  que  establezca  la misma,  a  base  de  ramos que  presenten ciertas analogías con  el  que  se considera.

A falta de idéntica o similar actividad se faculta a la dirección a aplicar el por ciento neto que establezca la misma  a base de ramos que presenten ciertas analogías con el que se considera.

NICARAGUA

Es renta neta de fuente nicaragüense, la que se deriva de bienes o activos existentes en el país; de servicios prestados a personas en el territorio nacional, aún cuando el que brinde el servicio no haya tenido presencia física; o de negocios llevados a cabo o que surtan efectos en la República de Nicaragua, sea cual fuere el lugar donde se percibe dicha renta.
La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos y los devengados por el contribuyente durante el año gravable, en forma periódica, eventual u ocasional, sean éstos en dinero efectivo, bienes y compensaciones provenientes de ventas, rentas o utilidades, originados por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, prestación de servicios, arriendos, subarriendos, trabajos, salarios y demás pagos que se hagan por razón del cargo, actividades remuneradas de cualquier índole, ganancias o beneficios producidos por bienes muebles o inmuebles, ganancias de capital y los demás ingresos de cualquier naturaleza que provengan de causas que no estuviesen expresamente exentas en esta ley.
Será considerada como aumento de renta, la renta ocasional obtenida por la enajenación, permuta, remate, dación o adjudicación en pago, fideicomiso o cualquier otra forma legal de que se disponga de bienes muebles o inmuebles, acciones o participaciones de sociedades y derechos intangibles.
También se considerarán como aumentos de renta, los beneficios provenientes de las herencias, los legados y las donaciones, así como de las loterías, los premios, las rifas y similares.
La renta ocasional y beneficios descritos en los párrafos anteriores están sujetos a retenciones en la fuente o a pagos a cuenta del IR anual, en la oportunidad, forma y monto que determine el Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se establecen las siguientes regulaciones.
1. En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de muerte, la partición no se podrá
inscribir en el registro público respectivo mientras no se hubiere efectuado el pago del IR, según se evidencie en el documento fiscal respectivo;
2. En las transferencias de bienes inmuebles, de vehículos automotores, naves, aeronaves y demás bienes sujetos a registro ante alguna oficina pública, el pago deberá hacerse antes de la inscripción en el registro público respectivo, sin cuyo requisito la oficina correspondiente no podrá realizarlo.
3. Cuando se trate de loterías, premios, rifas y similares, las personas naturales o jurídicas correspondientes, deberán retener el IR al momento de realizar el pago o entrega del mismo.
4. Para las demás rentas ocasionales no incluidas en los numerales anteriores, el Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda establecerá otras formas de retención.

COSTA RICA

El hecho generador del impuesto sobre las utilidades, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.

Este impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por certificados de abono tributario.
 
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales:

a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido en el inciso b) del artículo 35, que les paguen los patronos a los empleados por la prestación de servicios personales.

b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aun cuando no medie relación de dependencia.

c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.

ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen.

El impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de personas domiciliadas en el exterior.

Son rentas de fuente costarricense:

a) Las provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tales como alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras contrataciones de bienes raíces.

b) Las producidas por el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o utilizados en el país, tales como intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en general, por el reparto de utilidades generadas en el país, ahorros, excedentes e intereses provenientes de las cooperativas y asociaciones solidaristas y similares, constituidas en el país; arrendamiento de bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y otras que revistan características similares; la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de las loterías nacionales.

c) Las originadas en actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros depósitos naturales; las provenientes de servicios públicos, por el ejercicio de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por la prestación de servicios personales o por el desempeño de funciones de cualquier naturaleza, desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral. Se incluyen los ingresos por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate de licencias para estudios debidamente comprobados y siempre que los montos de que se trate constituyan renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y los pagos -cualquiera que sea la denominación que se les dé-, las pensiones, jubilaciones y semejantes -cualquiera que sea su origen- que paguen o acrediten el Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las empresas o entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.

ch) Las que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen o acrediten a sus trabajadores el Estado y las instituciones públicas o privadas.

d) Los pagos o créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase.
Todo otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.

PANAMA

Se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.
Conforme al principio de territorialidad, se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente del ejercicio de profesiones, oficios y toda clase de prestaciones de servicios efectuados por personas naturales dentro del territorio de la República. Cuando la prestación de servicios implique la realización de trabajos dentro y fuera del territorio nacional, se reputará de fuente panameña toda la renta producto de los servicios prestados cuando el contribuyente persona natural haya permanecido dentro del territorio de la República de Panamá por lo menos el setenta por ciento (70%) de los días del año calendario, ya sean corridos o alternados, en la producción de la renta. Para los efectos del cómputo de este porcentaje, no se tomará en cuenta la permanencia de días en que el contribuyente se encuentre fuera del territorio de la República de Panamá realizando actividades que no tengan incidencia sobre la generación de la renta gravable. Si los servicios prestados fuera del territorio nacional no están relacionados económicamente con las actividades gravables que el contribuyente persona natural realiza dentro del territorio nacional, la renta producida se considerará de fuente extranjera.

Se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta recibida por personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República de Panamá, producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención, know-how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de ésta y su valor haya sido considerado como gastos deducible por la persona que los recibió. Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta bruta o ingresos generales, los gastos y erogaciones deducibles.
Renta bruta es el total, sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas por consiguiente en dicho total las cantidades recibidas en concepto de:

a.) del trabajo personal prestado por cuenta ajena y en relación de dependencia económica o subordinación jurídica conforme al Código de Trabajo, tales como sueldos, salarios, sobresueldos, jornales, dietas, gratificaciones, comisiones, pensiones, jubilaciones, honorarios, gastos de representación, bonificaciones, participaciones en utilidades, primas de productividad, décimo tercer mes, uso de viviendas o vehículos, viajes de recreo o descanso, costos de educación de familiares, otras remuneraciones similares por servicios personales, y subvenciones, entre otros;
b.) del ejercicio de cualquier profesión, de las actividades artísticas, científicas y otros
oficios realizados por cuenta propia y sin relación de dependencia;
c.) de las actividades comerciales, industriales y financieras, de seguros, de fianzas, de
capitalización, de transporte y comunicaciones, de operaciones mineras, de la
construcción y de la prestación de servicios públicos y privados;
d.) de las actividades agropecuarias, acuícolas, avícolas o forestales;
e.) de la caza y la pesca;
f.) de la enajenación, cesión de derechos y arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles;
g.) de la ganancia en la enajenación, cesión y arrendamiento de naves y aeronaves,
excepto la que se refiere al literal c) del artículo 13 de este Decreto;
h.) de la colocación o la inversión de capitales en cualquier forma o naturaleza, tales como
intereses sobre préstamos, títulos, bonos y valores privados, utilidades o dividendos
distribuidos entre socios y accionistas;
i.) de regalías;
j.) de subsidios periódicos y rentas vitalicias;
k.) de alquileres que se paguen por razón de los contratos de arrendamiento financiero a
que se refiere la Ley No. 7 de 1° de julio de 1990 y las rentas derivadas de fideicomisos
constituidos a tenor de la Ley No. 1 de 5 de enero de 1984;
l.) de la transferencia temporal o definitiva de derechos de llave, marcas de comercio,
patentes de invención, regalías y de otros derechos similares;
m.) de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad;
n.) de denuncias previstas en el Código Fiscal y en leyes especiales;
o.) de todo aumento de patrimonio no justificado por el contribuyente;
p.) de toda ganancia o premio no exento por ley, obtenido por suerte y azar en las
actividades de entretenimiento o diversión, explotadas por personas de derecho
privado;
q.) de todo ingreso recibido con carácter indemnizatorio no exento por ley; y
r.) en general, de cualquier otra actividad no exonerada expresamente por la ley o que
constituya un negocio de producción, compra, venta, permuta, intercambio (“trade in"),
cambio o disposición de bienes o proveniente de la prestación de servicios personales
o generada por una combinación de los factores productivos del capital y el trabajo, o que sea expresamente gravada por disposición de la ley.

REPUBLICA
D
OMINICANA

Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Dominicana, y sucesiones indivisas de causantes con domicilio en el país, pagarán el impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana, y de fuentes fuera de la República Dominicana provenientes de inversiones y ganancias financieras.

Las personas no residentes o no domiciliadas en la República Dominicana estarán sujetas al impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana.

Las personas naturales o extranjeras que pasen a residir en la República Dominicana, sólo estarán sujetas al impuesto sobre sus rentas de fuente extranjera, a partir del tercer año o período gravable a contar de aquél en que se constituyeron en residentes.

En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, son rentas de fuente dominicana las siguientes:

a) Las que provienen de capitales, bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en la República Dominicana;

b) Las obtenidas en la realización en el país de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras y similares;

c) Las que provienen del trabajo personal, ejercicio de profesiones u oficios;

d) Las que provienen de sueldos, remuneraciones y toda clase de emolumentos que el Estado pague a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes se encomienden funciones fuera del país;

e) Las que provienen de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "saber
hacer" (know-how);

f) Las que provienen de la prestación de servicios de asistencia técnica, sean prestados
desde el exterior o en el país;
g) Las que provienen de préstamos en general;
h) Las que provienen de intereses de bonos emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el
país y las provenientes de préstamos garantizados en todo o en parte por inmuebles
ubicados en la República Dominicana;
i) Las que provienen del inquilinato y arrendamiento.

La determinación de las rentas que se deriven de la exportación e importación, se regirá por
las siguientes disposiciones:
a) Las rentas provenientes de la exportación de mercancías producidas, manufacturadas, semi-manufacturadas, o adquiridas en el país, se reputarán totalmente producidas en la
República Dominicana, aunque tales operaciones se realicen por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero. Cuando no se fijare precio o el declarado fuere inferior al precio de venta al por mayor vigente en el lugar de destino, se reputará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior.
En este caso, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados, se tomará por base el precio al por mayor en el lugar de destino.
b) Las rentas que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, se considerarán de fuente extranjera. No se consideran incluidas en la simple introducción de productos, las rentas derivadas del financiamiento de dichas exportaciones.

Se presumirá que las rentas que obtengan las compañías de transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la República a otros países son de fuente dominicana y equivalentes al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas. Las compañías nacionales de transporte serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida. El Reglamento establecerá las disposiciones pertinentes para la aplicación de esta disposición.

Las rentas que obtengan las compañías nacionales de transporte serán considerada como originadas en la República, cualesquiera que sean los puertos entre los cuales se efectué el tráfico.

Se presumirá que las compañías de seguros extranjeros, radicados o no en el país, obtienen un beneficio neto mínimo de fuente dominicana, equivalente al diez por ciento (10%) de las primas brutas cobrada por ellas para el seguro o reaseguro de personas, bienes o empresas radicadas en el país. Las compañías nacionales de seguros serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida.

La renta neta mínima de fuente dominicana obtenida por los productores, distribuidores o intermediarios de películas cinematográficas extranjeras exhibidas en el país, son equivalentes al 15% (quince por ciento) del precio que les sea pagado, cualquiera que sea la forma en que se opere la retribución. La renta neta mínima de fuente dominicana que obtengan las empresas de comunicaciones, son equivalentes a un 15% (quince por ciento) del monto de sus ingresos brutos. Las empresas dominicanas de comunicaciones serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida en una forma más objetiva. El reglamento establecerá las disposiciones complementarias para la aplicación de esta disposición.

Cuando no fuese posible determinar el monto de los beneficios netos de las personas o empresas que se dediquen a las actividades agropecuarias y forestales, el impuesto se pagará con base a la estimación que conforme a la producción, precios e índices generales obtenga al efecto la Administración Tributaria. Si no fuese posible obtener esos elementos de juicio, se presumirá que son equivalentes a un diez por ciento (10%) del valor de los inmuebles, incluyendo mejoras y contenencias, conforme a las normas de evaluación que disponga el reglamento.

SUJETOS PASIVOS

GUATEMALA

Son contribuyentes del impuesto, las personas individuales y jurídicas domiciliadas o no en Guatemala, que obtengan rentas en el país, independientemente de su nacionalidad o residencia y por tanto están obligadas al pago del impuesto cuando se verifique el hecho generador del mismo.

Para los efectos de esta ley, los entes, patrimonios o bienes que se refieren a continuación, se consideran como sujetos del Impuesto Sobre la Renta: los fideicomisos, los contratos en participación, las copropiedades, las comunidades de bienes, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, la gestión de negocios, los patrimonios hereditarios indivisos, las sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de empresas o personas extranjeras que operan en el país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio y Todas las personas individuales que cumplan la mayoría de edad (18 años), al obtener su Cédula de Vecindad deberán inscribirse en el Registro Tributario Unificado para que la Administración Tributaria les asigne Número de Identificación Tributaria (NIT), aún cuando en esa fecha no estén afectas al pago de uno o más impuestos vigentes. La Superintendencia de Administración Tributaria en coordinación con las municipalidades, deberá establecer los procedimientos administrativos para que la asignación del Número de Identificación Tributaria (NIT) y la extensión de la constancia respectiva se efectúe en forma simultánea a la entrega de la Cédula de Vecindad generen rentas afectas.

EL
SALVADOR

Son sujetos pasivos o contribuyentes y, por lo tanto obligados al pago del impuesto sobre la renta, aquellos que realizan el supuesto establecido en el artículo 1 de esta ley, ya se trate:
a) De personas naturales o jurídicas domiciliadas o no;
b) De las sucesiones y los fideicomisos domiciliados o no en el país; y
c) De los artistas, deportistas o similares domiciliados o no en el  país, sea que se presenten individualmente como personas naturales o bien agrupados en conjuntos.

Para los efectos de esta ley, se entiende por conjunto, cualquier agrupación de personas naturales, no domiciliadas, independientemente de la organización que adopten, sea jurídica o de hecho, que ingresen al país de manera temporal y con cualquiera de los fines enumerados en el inciso precedente.
No son sujetos obligados al pago de este impuesto:
a) El Estado de El Salvador;
b) Las municipalidades; y
c) Las corporaciones y fundaciones de derecho público y las corporaciones y fundaciones de utilidad pública.
Se consideran de utilidad pública las corporaciones y fundaciones no lucrativas, constituidas con fines de asistencia social, fomento de construcción de caminos, caridad, beneficencia, educación e instrucción, culturales, científicos, literarios, artísticos, políticos, gremiales, profesionales, sindicales y deportivos, siempre que los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de la institución y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los miembros que las integran.
La no sujeción de las corporaciones y fundaciones de utilidad pública deberá ser calificada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos y será revocada por la misma al comprobarse que se han dejado de llenar las exigencias anteriores.

HONDURAS

Son sujetos pasivos del impuesto toda persona domiciliada o residente en Honduras, sea natural o jurídica, nacional o extranjera, inclusive la que goce de una concesión del Estado.

Están sujetas también al impuesto las naves mercantes que operan con matrícula o bandera Hondureña, y que naveguen habitualmente en aguas territoriales o que perciban ingresos de fuentes hondureñas.

Las  personas no residentes o  no  domiciliadas  en  Honduras estarán sujetas al impuesto sobre la renta obtenida  de  fuente  dentro  del país,  ya  sea  derivada  de bienes existentes  en  Honduras,  de  servicios prestados en el territorio nacional   o  fuera  de   él,   o   de   negocios llevados a cabo por persona domiciliada o residente  en  la  República,  aun cuando  los  ingresos  correspondientes  a  dicha   renta   sean  pagados  o acreditados al  sujeto  de  que   se   trate   por   personas  residentes  o domiciliadas en el país, o en el extranjero.
      
Las  personas  que  transitoriamente se encuentren   en   la   República   y ejecuten actos de cualquier naturaleza o  presten  servicios  que  produzcan ingresos  gravables  podrán  presentar  declaración   de   renta   antes  de ausentarse del  país  y  solicitar  la  liquidación   de   la   misma.

NICARAGUA

Es toda persona natural o jurídica, residente o no en el país que obtenga renta de fuente nicaragüense.
Sujeto de renta en caso de usufructo. La renta de todo bien, será imputada a quien sea dueño de ella en virtud de un derecho real adquirido por el lapso de la vida del enajenante o del adquirente. En cualesquiera otros casos la Dirección General de Ingresos resolverá lo correspondiente.
Cuando el propietario de un bien ceda, a cualquier título, el derecho de usufructo del mismo a favor de su cónyuge o sus descendientes menores y conserva la nuda propiedad, dicha cesión se considerará inexistente a los efectos del IR y, la renta será atribuida al nudo propietario, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del usufructuario o poseedor.
En todo contrato u operación de préstamo, en el que no se hubiere especificado interés alguno, se presume para efectos tributarios, sin admitirse prueba en contrario, la existencia de una renta, que se determinará tomando la mayor tasa activa del sistema financiero vigente al momento de la suscripción del contrato.

COSTA RICA

Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:
a) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado y las cuentas en participación que haya en el país.
b) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país que haya en él. Para estos efectos, se entiende por establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país, toda oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén u otro local fijo de negocios - incluido el uso temporal de facilidades de almacenamiento -, así como el destinado a la compraventa de mercancías y productos dentro del país, y cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que realice actividades lucrativas en Costa Rica.
c) Los fideicomisos y encargos de confianza constituidos conforme con la legislación costarricense.
ch) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.
d) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país.
e) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos.
f) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.
g) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.
h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada; para ello deberán presentar la declaración respectiva.  De lo dispuesto en esta norma, se exceptúa el ente creado mediante la Ley N° 7044, de 29 de setiembre de 1986.

PANAMA

Contribuyente, tal como se usa el término en este Título, es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que percibe la renta gravable objeto del Impuesto.
Se exceptúan de esta disposición aquellos contribuyentes que presten servicios esporádicamente fuera del territorio nacional para atender consultorías, presentaciones profesionales, conferencias y otras actividades similares, aun cuando los periodos de estadía fuera del país durante un año no alcancen el treinta por ciento (30%) de los días del año calendario.

REPUBLICA
D
OMINICANA

Son contribuyentes de este impuesto las empresas públicas, las entidades privadas y las personas físicas, que tengan el carácter de empleador, por las retribuciones complementarias que otorguen a sus funcionarios o empleados.
Cuando una empresa o entidad gozare de una exención general de impuestos o que por la naturaleza de su actividad o de sus fines no fuere contribuyente, las retribuciones complementarias pagadas a su personal formarán parte de la retribución total del funcionario, directivo o empleado, y estarán sujetas a retención en manos de su empleador.
Se consideran como personas jurídicas:
a) Las sociedades de capital.
b) Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demás entidades contempladas en el Artículo 299 de este Título, por las rentas diferentes a aquellas declaraciones exentas;
c) Las sucesiones indivisas;
d) Las sociedades de personas;
e) Las sociedades de hecho;
f) Las sociedades irregulares;
g) Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya característica sea la obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto.

EXENCIONES E INGRESOS NO GRAVABLES

GUATEMALA

Están exentas del impuesto:

a) Las rentas que obtengan los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas, excepto las provenientes de personas jurídicas formadas con capitales mixtos.

b) Las rentas que obtengan las universidades legalmente autorizadas para funcionar en el país y los centros educativos privados como centros de cultura.

c) Las rentas que obtengan las asociaciones o fundaciones no lucrativas legalmente autorizadas e inscritas como exentas ante la Administración Tributaria, que tengan por objeto la caridad, beneficencia, asistencia o el servicio social, culturales, científicas de educación e instrucción, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales, gremiales, religiosas, colegios profesionales, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio provengan de donaciones o cuotas ordinarias o extraordinarias y que se destinen exclusivamente a los fines de su creación y en ningún caso distribuyan, directa o indirectamente, utilidades o bienes entre sus integrantes.  De lo contrario no serán sujetos de esta exención.

d) Las rentas que obtengan las instituciones religiosas, cualquiera sea su credo, en cuanto a las que obtengan directamente por razón del culto y de la asistencia social o cultural que presten, siempre que se destinen exclusivamente a los fines de su creación.

e) Los intereses y las comisiones de préstamos contratados en el exterior por los organismos del Estado, las municipalidades y sus entidades.

f) Las indemnizaciones o pensiones percibidas por causa de muerte o por incapacidad producida por accidente o enfermedad; ya sea que los pagos sean únicos o periódicos, se efectúen conforme el régimen de seguridad social, por contrato de seguro o en virtud de sentencia.  No están exentas las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias.

g) Los pagos en concepto de indemnización por tiempo servido, percibidos por los trabajadores del sector público y privado.

h) Las indemnizaciones por seguros de daños.

i) Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales acreditados ante el Gobierno de Guatemala, reciban por el desempeño de sus funciones, en condición de reciprocidad, y siempre que no sean guatemaltecos.

j) Las remuneraciones por servicios técnicos prestados por personas no domiciliadas en el país al Gobierno o instituciones oficiales, cuando dichas remuneraciones fueren pagadas por gobiernos o instituciones extranjeras o internacionales.  Asimismo, las remuneraciones a personas individuales o a personas jurídicas, no domiciliadas en el país, por la prestación de servicios técnicos, científicos y de consultoría a los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas, las municipalidades y sus empresas, cuando sean pagadas con recursos externos provenientes de donaciones.

k) Los importes recibidos en concepto de herencias, legados o donaciones.

l ) Los dividendos y participaciones de utilidades que obtengan las personas individuales y jurídicas o los entes y patrimonios a que se refiere el artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, domiciliados en el país, de otros contribuyentes, siempre que los contribuyentes que distribuyan dichos dividendos y participaciones hayan pagado el total del impuesto que les corresponda de acuerdo con esta ley, y que la operación esté legalmente documentada.

ll) Las rentas de las comunidades indígenas y de las empresas agrícolas de parcelarios, legalmente reconocidas.

m) Los aguinaldos hasta el cien por ciento (100%) del sueldo mensual, la bonificación anual establecida por el Decreto Número 42-92 del Congreso de la República, así como las jubilaciones, pensiones y montepíos originados en Guatemala.

n) Las rentas y prestaciones en dinero que paguen, en concepto de seguridad social, todas las instituciones autorizadas a sus asegurados, afiliados y beneficiarios, por cualquiera de los riesgos o contingencias cubiertos por el respectivo régimen.

o) Las rentas de las cooperativas legalmente constituidas en el país, provenientes de las transacciones con sus asociados, y con otras cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas.  Sin embargo, las rentas, intereses y ganancias de capital provenientes de operaciones con terceros, estarán afectas al impuesto establecido en esta ley.

*Los sueldos y salarios, viáticos, gastos de representación, compensación por costo de vida y cualquier otra remuneración de los funcionarios y agentes diplomáticos y consulares acreditadas por el Gobierno de Guatemala ante gobiernos extranjeros y organismos internacionales, que residan en el exterior; y los gastos de representación y viáticos de los funcionarios, dignatarios y empleados del Gobierno que asistan oficialmente al exterior.

EL
SALVADOR

Son rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida:
1) Las que por Decreto Legislativo o las provenientes de contratos aprobados por el Órgano Legislativo mediante decreto, sean declaradas no gravables;
2) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación percibidos en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros que, con la debida autorización, residan en  la  República, temporal o permanentemente, todo a condición de reciprocidad;
 Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las rentas percibidas por sujetos pasivos, en concepto de pagos por servicios prestados en El Salvador a un gobierno extranjero u organismo internacional, están sujetas al impuesto establecido en esta Ley, exceptuando aquellas rentas que, por mención expresa en convenios firmados y ratificados por el Gobierno de El Salvador, se califiquen como rentas no gravables o exentas.       
3) Las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciban por causa de  muerte, incapacidad, accidente o enfermedad y que sean otorgadas por vía judicial o por convenio privado.
Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. Para estos efectos, ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos a retención.
Las jubilaciones, pensiones o montepíos, tanto las civiles como las que correspondan a miembros de la Fuerza Armada.
Son rentas gravables las remuneraciones ordinarias que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad;
4) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación percibidos en el desempeño de sus funciones por personas naturales salvadoreñas en el servicio exterior como funcionarios o empleados del Gobierno de la República;
5) Los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en bancos y en asociaciones financieras, siempre que el sujeto pasivo beneficiado con estas rentas sea persona natural y además el titular de los  depósitos;
6) El valor del arrendamiento que produciría la casa de habitación del contribuyente, la quinta o casa de recreo o esparcimiento,      propiedad del contribuyente, que él mismo habite. Para estos efectos, ningún contribuyente podrá deducir mas de una casa de habitaron no e recreo.
 7) Las cantidades que por cualquier concepto y en razón de contratos de seguros, perciba el contribuyente como asegurado o beneficiario. En el caso de seguro dotal u otro tipo de seguro, cuando no se suscite el riesgo cubierto y el lazo estipulado sea inferior o igual a 5 años, el valor que se recibe constituirá renta gravable: el mismo tratamiento se aplicara cuando poscontratos hayan sido pactados por un plazo mayor de 5 años y por cualquier razón se de dejen sin efectos antes de transcurrido el plazo de 5 años sin que hayan sucedido el riesgo. En los casos anteriores, deberán practicarse las retenciones correspondientes en un porcentaje del 10 % de las sumas acreditadas o pagadas y entrarse dentro del  plazo legal respectivo.
8) Los Premios  otorgados por la Asamblea Legislativa por servicios relevantes prestados a la Patria;
9) Los premios otorgados a los trabajadores públicos por servicios relevantes prestados a al Patria en el desempeño de su funciones;
10) Los intereses provenientes de créditos otorgados por instituciones financieras domiciliadas en el exterior, previamente calificadas estas instituciones por el Banco Central de Reserva de El Salvador;  
11) El producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenido por una persona natural o jurídica, sucesión o fideicomiso, que no se dedique habitualmente a la compraventa o permuta de bienes inmuebles, cuando realice el valor de dichos bienes en un plazo no menor de tres años partir de la fecha de adquisición.
12) Las utilidades y dividendos, para el socio o accionista que las recibe, ya sea persona natural a jurídica, siempre y cuando la sociedad que las distribuye las haya declarado y pagado el Impuesto Sobre la Renta correspondiente, aún cuando provengan de  capitalización.
13) Las utilidades, dividendo, premios, intereses, réditos, incluyendo ganancias de capital, o cualquier otro beneficio que obtengan personas naturales, generados en inversiones o en  la compra venta de acciones o demás títulos valores, siempre y cuando tales acciones o títulos valores pertenezcan a  emisiones inscritas y autorizadas por la Bolsa de Valores y la Superintendencia de Valores, y la colocación de los mismos sea realizada a través  de una  bolsa de valores legalmente autorizada.

HONDURAS

Están exentos del impuesto que establece esta Ley:
a)  El Estado, los Distritos, las Municipalidades y sus establecimientos  y  demás instituciones autónomas y semi-autónomas.
b)  Las instituciones de  beneficencia  reconocidas  oficialmente  por  el  Gobierno   y  las  agrupaciones  organizadas  con  fines  científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos  y  que  no  tengan  por    finalidad el lucro.    
c)  La Iglesia como institución.    
d)  Los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados en el  país,  pero  únicamente   en   cuanto   a  los  ingresos  provenientes  de  la  remuneración u honorarios que  por  sus  servicios  reciban  del  país, respectivo, sin perjuicio del principio de reciprocidad internacional.   
e)  Las asociaciones patronales o profesionales y los  sindicatos  obreros,    en cuanto concierne a sus actividades no lucrativas.
f)  Los docentes en servicio, las escuelas primarias y en los colegios de educación secundaria, por los sueldos que devenguen en dichos centros; los jubilados por las cantidades que perciban en concepto de jubilación, y los comprendidos en el Decreto 71-88, del 21 de junio de 1998.

No forman parte de la renta bruta, y por consiguiente no están gravados por el impuesto que esta Ley establece:       
Las sumas recibidas por concepto de seguro, cuando provengan de instituciones hondureñas.
b) La renta de los títulos valores emitidos con anterioridad a la vigencia de este Decreto
no forman parte de la renta bruta del contribuyente; y
c) Las subvenciones o subsidios otorgados por el Estado, por las Municipalidades o por
los Distritos.
d) El valor de los bienes que constituyen las herencias, legados y donaciones.
e) Los premios de la Lotería Nacional de Beneficencia.
f) Las indemnizaciones percibidas por riesgos profesionales y las prestaciones que otorgue el Instituto Hondureño de Seguridad Social.
g) La renta proveniente de inversiones de fondos de pensiones o de otros planes de previsión social, cuando dichos fondos sean mantenidos en instituciones hondureñas.
h) El valor de las prestaciones laborales, bonificación por vacaciones ordinarias de conformidad con el Código del Trabajo hasta con un pago adicional de treinta (30) días, jubilaciones, pensiones y montepíos. Las aportaciones hechas a las correspondientes instituciones para la obtención de estos tres (3) últimos beneficios, también serán deducibles de la renta bruta gravable del contribuyente.
El décimo tercer mes en concepto de aguinaldo, así como el décimo cuarto mes de
salario, hasta por el monto de diez (10) salarios mínimos promedio, en cada caso, a partir de cuyo monto serán gravables.

Además la ley regula que están exentos:
-Las rentas de personas naturales domiciliadas en Honduras de L.0.01 a L.70,000.00; y
-Queda  expresamente   exento   del   pago   de   cualquier   impuesto,  la capitalización de reservas o utilidades.

NICARAGUA

Están exentos del pago del Impuesto sobre la Renta:
1. Las universidades y los centros de educación técnica superior de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, así como los centros de educación técnica vocacional. Las instituciones artísticas, científicas, educativas y culturales, los sindicatos de trabajadores, los partidos políticos, los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense, siempre que no persigan fines de lucro.
Cuando estas mismas instituciones realicen actividades remuneradas que impliquen competencia en el mercado de bienes y servicios, la renta proveniente de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto;
2. Los Poderes del Estado, ministerios, municipios, regiones autónomas, las comunidades indígenas, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales en cuanto a sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho público;
3. Las representaciones diplomáticas, las misiones y organismos internacionales, los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, siempre que exista reciprocidad;
4. Las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica, en cuanto a sus rentas provenientes de actividades y bienes
destinados a sus fines;
5. Las instituciones de beneficencia y de asistencia social, las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones, que tengan personalidad jurídica, sin fines de lucro;
Cuando estas mismas instituciones realicen actividades remuneradas que impliquen competencia en el mercado de bienes y servicios, la renta proveniente de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto.
Igualmente, no estarán exentos de pagar este impuesto, cuando tales personas jurídicas se dediquen a prestar o brindar servicios financieros de cualquier índole y que las mismas estén  Financieras;
6. Los representantes, funcionarios o empleados de organismos o instituciones internacionales, cuando tal exoneración se encuentre prevista en el convenio o tratado correspondiente; excepto los nacionales que presten servicio dentro del territorio nacional y cuando su remuneración no esté sujeta a prestación análoga en el país u organismo que paga la remuneración.
7. Las sociedades cooperativas legalmente constituidas. En caso de que distribuyan excedentes, las sumas distribuidas a los socios o cooperados serán consideradas como parte de la renta personal de los mismos, los cuales deberán pagar el Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

8. Están exonerados parcialmente del pago del IR por el termino de 10 años, desde que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operaciones, las empresas que se apeguen a la Ley de Incentivos Turísticos, dicha empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un periodo de 3 años la aplicación e iniciación del periodo de exoneración de 10 años sobre dicho impuesto. Dicha exoneración, se aplicara de la siguiente manera:

  1. 80% desde que INTUR declaro que la empresa esta inactividad.
  2. 90% si el proyecto esta situado en Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico
  3. 100% si el programa califica y esta aprobado bajo el régimen de Paradores.

Para poder optar al beneficio del incentivo, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

  1. mínimo 15 habitaciones
  2. inversión de $ 500,000 o su equivalente, en el área urbana de Managua. $ 150,000 en el resto de la Republica.
  3. Si la inversion califica bajo el Programa de Paradores de Nicaragua, la suma mínima de inversión es de $ 200,000 en el área urbana de Managua; 80,000 en el resto de la Republica.
  4. En la Hospedería mínima: hoteles, albergues, cabañas; la inversión mínima en Managua: $ 100,000 y $ 50,000 en los departamentos.
  5. En áreas de acampar $ 100,000

9. Están exentos al 100% del pago del IR de acuerdo a las utilidades que deriven de su oficio los artesanos, talleres de industria tradicionales, artistas de la música y del baile por el periodo a partir de la fecha de inscripción de ellos en le Registro de INC; y la exoneración parcial del 80% de IR para las personas y empresas que se dediquen al negocio de ventas de artesanías, por el termino de 10 años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare  que dicha actividad ha entrado en operación.
10. A las personas jurídicas que inviertan sus utilidades en el desarrollo de las Zonas Especiales de Planeamiento y desarrollo Turístico (ZEPDT) por medio de los Fondos de Capital de inversión Turística (FONCITURS) podrán deducir de su IR anual el valor total de la inversión contribuida, hasta el monto no mayor del 70% de su obligación Fiscal Anual.
Año: 1porcentaje de aplicación contra el IR 70%. Año 2…..50%. año 3…….40%. Año 4 ……..30%. Año 5 …. 20%. Año  6…. 10% Año 7…..0%. La vigencia de este calendario se aplicara indistintamente si el inversionista aporta fondos en cualquiera de los años a que se refiere.
11. Las empresas Operadoras de Zonas Francas (quienes tiene  como función la administración de la zona y que faciliten el correcto funcionamiento de la empresa que opere en la zona) gozara de la exención del 100% del IR por un periodo de 15 años a partir de iniciado su funcionamiento.
12. las empresas usuarias de Zonas Franca están exentos de l 100% del pago del IR en los primeros 10 años by del pago del 60% de IR del undécimo año en adelante.

No se comprenderán como ingresos constitutivos de renta, y por lo tanto, no serán gravados con el IR, los siguientes.
1. Los premios de la Lotería Nacional, excepto aquellos superiores a los cincuenta mil córdobas;
2. Las sumas recibidas por concepto de seguros, salvo que lo asegurado fuera ingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se tendrá como renta;
3. Las indemnizaciones que reciben los trabajadores o sus beneficiarios, contempladas en el Código del Trabajo, Convenios Colectivos y las de cualquier otra índole laboral, y los ingresos de cualquier índole que se perciban de acuerdo a la legislación de seguridad social;
4. El décimo tercer mes o “aguinaldo”;
5. Los intereses provenientes de depósitos colocados en cuentas corrientes, de ahorro, a plazo y certificados de depósitos, cuyo saldo promedio mensual sea menor a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000.00) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial, así como los intereses de los instrumentos financieros con plazos mayores a cuatro años;
6. Los dividendos o participaciones de utilidades que decreten o repartan las sociedades que tributen el IR, a sus accionistas o socios;
7. Los intereses de cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores emitidos por el Estado;
8. Los intereses que devenguen los créditos otorgados por instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros;
9. Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al Estado y sus instituciones, por bancos o instituciones privadas extranjeras;
10. Los intereses que devenguen los préstamos de corto, mediano y largo plazo, otorgados por bancos o instituciones financieras extranjeras a instituciones financieras nacionales, y a personas y empresas nacionales;
11. Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que perciban las personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, provenientes de títulos valores adquiridos a través de las bolsas de valores debidamente autorizadas para operar en el país;
12. Los representantes diplomáticos nicaragüenses, si están sometidos a prestación análoga en el país donde está situada la representación;
13. Las remuneraciones que reciban las personas naturales residentes en el extranjero y que ocasionalmente presten servicios técnicos al Estado o instituciones oficiales, siempre y cuando dichas remuneraciones fuesen donadas por gobiernos, instituciones extranjeras o internacionales.

COSTA RICA

Entidades no sujetas al impuesto.
a) El Estado, las municipalidades y las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales.
b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.
c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad con la Ley No. 7210 del 23 de noviembre de 1990.
ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen, en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuya directa o indirectamente entre sus integrantes.
d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley No. 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
e) Las asociaciones solidaristas.
f) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
g) Las Asociaciones Civiles que agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios. Además los ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes.
No serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban por los siguientes conceptos:
El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.
b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley. Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.
Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en el inciso
c) del artículo 9.
ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o con otras instituciones aseguradoras autorizadas.
d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por el contribuyente durante el año fiscal, directamente relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas gravables en este impuesto sobre las utilidades, siempre que no hayan sido capitalizados contablemente. Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las limitaciones establecidas en los párrafos siguientes: No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o participaciones sociales, los intereses y otros gastos financieros pagados en favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.
No será deducible la parte de los intereses atribuible al hecho de que se haya pactado una tasa que exceda las usuales de mercado. No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el impuesto correspondiente a ellos. Cuando el monto de los intereses que el contribuyente pretenda deducir sea superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida, el contribuyente deberá completar un formulario especial que le suministrará la Administración Tributaria y, además, brindar la información y las pruebas complementarias que en él se especifiquen.
Para los efectos del párrafo tras anterior, se entenderá por renta líquida la suma de la renta neta, definida en el artículo 7 de esta Ley, menos el total de ingresos por intereses del período, más las deducciones correspondientes a los intereses financieros deducibles, según se definen en este artículo. (Así reformado por el artículo 8 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de septiembre de 1995)
El Poder Ejecutivo podrá establecer, por decreto, una vez al año y antes de iniciarse el período fiscal, un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), como condición que obliga al contribuyente a presentar el formulario especial mencionado en el párrafo anterior.
El deber impuesto a los contribuyentes en el primer párrafo de este inciso no limita las potestades de la Administración de requerir información y pruebas y de practicar las inspecciones necesarias para verificar la legalidad de la deducción de los intereses, de acuerdo con las facultades otorgadas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos que deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos anteriores, cualquier otra circunstancia que revele desconexión entre los intereses pagados y la renta gravable en el período respectivo dará pie para que la deducción de los intereses no sea admisible.
e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la Administración Tributaria y de acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente.

La Administración Tributaria, a solicitud del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente justificados por el contribuyente. Asimismo, la Administración Tributaria podrá autorizar, por resolución general, métodos de depreciación acelerada sobre activos nuevos, adquiridos por empresas dedicadas a actividades económicas que requieran constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión productiva, a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas. En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación o los años de vida útil de los bienes; se tomará en consideración la naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual estos son utilizados. En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes tangibles, sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un valor diferente del que les corresponda a la fecha de la transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en el que se realice la operación.
El valor de la patente de invención propiedad del contribuyente, podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia. Cuando se trate de bienes semovientes - específicamente el ganado dedicado a leche y cría-, así como de determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en un número de años que tenga relación directa con su ciclo productivo.

- Así reformado su párrafo primero por el inciso b) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001.

g) Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los tres siguientes períodos. En el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los siguientes cinco períodos.
Las empresas industriales que inicien actividades después de la vigencia de esta Ley también podrán deducir dichas pérdidas en los siguientes cinco períodos, pero después de cumplidos estos se regirán por la norma contenida en el primer párrafo de este inciso.
La determinación de las pérdidas quedará a juicio de la Administración Tributaria y esta las aceptará siempre que estén debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas.
Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales combinadas con actividades comerciales, deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta deducción. El saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos sobre el impuesto.
La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los gastos efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda. Esta deducción deberá relacionarse con el costo del bien y con la vida útil estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de la actividad, y de acuerdo con las normas que sobre el particular se contemplen en el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso el total de las deducciones por concepto de agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar el valor de la adquisición del bien. En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera otros recursos naturales no renovables.
i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.
j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero.
k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así como por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares. Cuando los pagos o créditos indicados sean a favor de casas matrices de filiales, sucursales, agencias o establecimientos permanentes ubicados en el país, la deducción total por los conceptos señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de las ventas brutas obtenidas durante el período fiscal correspondiente. Para ello deberán haberse hecho las retenciones del impuesto establecido en esta Ley.
l) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por el suministro de noticias, por la producción, la distribución, la intermediación o cualquier otra forma de negociación en el país, de películas cinematográficas y para televisión, videotapes, radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
m) Los gastos de representación y similares en que se incurra dentro o fuera del país, los viáticos que se asignen o se paguen a dueños, socios, miembros de directorios u otros organismos directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente,
- Se declaró inconstitucional, la frase de este inciso que decía: "siempre que las deducciones por estos conceptos no representen más del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos declarados" por la resolución de la Sala Constitucional N° 2003-02349 de las 14:42 hrs del
19 de marzo del 2003.
Asimismo, serán deducibles los gastos en que se incurra por la traída de técnicos al país o por el envío de empleados del contribuyente a especializarse en el exterior.
n) Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen o acrediten, o, si se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el saldo.

Se considerarán gastos de organización todos los costos y gastos necesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.
ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo.
o) Los gastos de publicidad y de promoción, incurridos dentro o fuera del país, necesarios para la producción de ingresos gravables.
p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas no domiciliadas en el país.
q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período tributario respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y semi-autónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a las Juntas de Protección Social, a las Juntas de Educación, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas en favor de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes, en las zonas definidas como rurales según el Reglamento de esta Ley, durante el período tributario respectivo. La Dirección
General de la Tributación Directa tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento de la presente Ley. En este Reglamento se contemplarán las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.

Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por delitos en perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en la parte no cubierta por los seguros.

s) Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, así como los agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes de seguros, podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán acogerse a una deducción única, sin necesidad de prueba alguna, del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos de la actividad o de las comisiones devengadas, según corresponda.
t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la Producción Agropecuaria, No. 7064 del 29 de abril de 1987.
La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley. La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n),o), p), s), y t) anteriores, cuando los considere excesivos o improcedentes o no los considere indispensables para obtener rentas gravables, según los estudios fundamentados que realice esa Administración. Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta. No se aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente causados

PANAMA

Están exoneradas del impuesto las rentas derivadas:
a.) del comercio marítimo internacional de naves mercantes nacionales inscritas legalmente en Panamá, aún cuando los contratos de transpone se celebren en el país o que el transporte de mercancías se haga desde el exterior a Panamá o desde Panamá hacia el exterior;
b.) de embarcar, desembarcar o ambas cosas, en puerto panameño, pasajeros en barcos que efectúen travesías en aguas internacionales o a través del Canal de Panamá; así como transportar por vía aérea a Panamá o de regreso, los pasajeros que aquí aborden o desembarquen tales buques;
c.) de la enajenación de naves o aeronaves inscritas en la marina mercante nacional o de registro panameño y que se dediquen al comercio internacional;
d.) de la explotación de naves matriculadas en países extranjeros, si en el país en el cual están matriculadas dichas naves o aeronaves rige el principio de reciprocidad en cuanto al gravamen de los ingresos obtenidos en dicho país por naves inscritas en la marina mercante panameña o aeronaves de registro panameño;
e.) de la explotación de naves o aeronaves de cualquier nacionalidad, por personas extranjeras residentes o no en el territorio nacional, siempre que el país de la nacionalidad de la personas natural o el país bajo cuyas leyes se haya constituido la persona jurídica, otorga una exención equivalente a las personas naturales de
nacionalidad panameña o a las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República de Panamá, o a las personas que hayan fijado su domicilio en la República de Panamá en virtud del principio de reciprocidad;
f.) de intereses que se reconozcan o paguen sobre los depósitos de cuentas de ahorro, a plazos o de cualquier otra índole, que se mantengan en las instituciones bancarias establecidas en la República, ya sean depósitos locales o extranjeros. También estarán exonerados del impuesto los intereses y comisiones que tales instituciones bancarias les reconozcan o paguen a bancos o instituciones financieras internacionales establecidas en el exterior, por préstamos, aceptaciones bancarias y otros instrumentos de captación de recursos financieros, aunque el producto de tales recursos sea utilizado por el banco prestatario en la generación de activos productivos, conforme a la definición prevista en el artículo 3 del Decreto Ley No. 9 de 1998. En ningún caso esta exención se verá afectada por el hecho de que la suma que remese o acredite el banco establecido en Panamá, se envíe o acredite, directamente o a través de su casa matriz en el exterior, a un banco o institución financiera establecida en el exterior, aún cuando estos últimos tengan una sucursal establecida en la República de Panamá.
Esta exención no se verá afectada por el hecho de que las sumas que se remesen o acrediten al banco o institución financiera establecida en el exterior, se paguen al mismo en su carácter de agente de pago o fiduciario de una emisión internacional de valores del banco establecido en Panamá.
g.) de intereses que reciban o devenguen las personas sobre préstamos concedidos para financiar la construcción de viviendas que sean de interés social, según lo certifique en cada caso el Ministerio de Vivienda. El Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Vivienda aprobarán el convenio de préstamos con el propósito de verificar que los intereses convenidos se han reducido en la proporción del impuesto exonerado y podrán solicitar de los interesados aquellos documentos que estimen necesarios para otorgar la certificación;
h.) de intereses que reciban o devenguen los bancos nacionales o extranjeros, provenientes de préstamos que concedan a los agricultores de la República de Panamá, dentro del ciclo de siembra, siempre y cuando el producto de estos préstamos se utilice en la producción de arroz, maíz, frijoles y sorgo y los mismos se
pacten con un interés no mayor del ocho por ciento (8%) anual;
i.) de intereses, comisiones y demás gastos que paguen el Gobierno Nacional, entidades autónomas, municipios, empresas estatales y demás entidades del Estado, a bancos o entidades financieras, por razón de empréstitos contratados con éstos;
j.) de intereses y comisiones que reciban o devenguen los bancos e instituciones financieras o de crédito, por razón de préstamos u otras facilidades de créditos
destinados al sector agropecuario o agroindustrial, siempre que los préstamos u otras facilidades de crédito cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 2 del Decreto de Gabinete No. 51 de 20 de febrero de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley No. 19 de 27 de noviembre de 1990. A los efectos de aplicar este literal, la Superintendencia de Bancos determinará el diferencial sobre la tasa de referencia del
mercado;
k.) de sumas recibidas o devengadas por personas en el exterior, en concepto de regalías provenientes de personas radicadas en la Zona Libre de Colón:
l.) de dividendos y demás utilidades distribuidas a los accionistas o socios de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 699-a del Código Fiscal;
m.) de sumas en concepto de bonificaciones que reciban los empleados públicos que se acojan al plan de retiro voluntario, a que se refiere el literal x) del artículo 708 del Código Fiscal;
n.) de sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados en convenciones colectivas y contratos individuales de trabajo, hasta la suma de Cinco Mil Balboas (B/. 5,000.00), más lo resultante del numeral 2 del literal j) del artículo 701 del Código Fiscal. También estarán exentas las sumas que reciba el
empleado del fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley 10 de 1993, siempre que la terminación de la relación laboral tenga por causa la jubilación o el retiro por licencia indefinida del empleado. Las sumas que reciban los beneficiarios de fondos para jubilados, pensionados y otros beneficios conforme a la Ley 10 de 1993, al momento en que se empiecen a recibir los pagos periódicos del fondo, de conformidad con el plan de retiro suscrito;
o.) de cánones de arrendamientos provenientes de contratos de arrendamiento financiero internacional de naves mercantes y aeronaves, dedicadas al transporte internacional;
p) de premios pagados por las loterías del Estado y en las apuestas y premios en actividades explotadas por el Estado;
q.) de los premios obtenidos en los juegos de suerte y azar realizados por entidades sin fines de lucro debidamente autorizados por la Junta de Control de Juegos:
r.} de los premios obtenidos en concursos y eventos realizados con fines publicitarios;
s.) de sumas recibidas en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo y de
seguros en general, las pensiones alimenticias y las prestaciones que pague la Caja de
Seguro Social por razón de los riesgos que ésta asuma;
t.) de bienes que se reciban a titulo de herencia, legado o donación;
u.) de los títulos prestacionales recibidos por los funcionarios y ex funcionarios, emitidos a tenor del Decreto de Gabinete No. 50 de 25 de noviembre de 1992;
y.) de la comercialización de productos extraídos de plantaciones forestales, hasta el corte final de la plantación forestal; siempre y cuando las fincas se encuentren inscritas en el Registro Forestal de la Autoridad Nacional del Ambiente y la plantación se haya establecido a más tardar el 3 de febrero de dos mil dieciocho (2018), según lo establece el artículo 4 de la Ley 24 de 1992;
w.) de toda otra renta exonerada por ley especial.
Personas exoneradas.
a) Personas naturales o jurídicas que gocen de tal exoneración en virtud de tratados públicos o de contratos autorizados o aprobados por ley;
b) El Estado, los municipios, las asociaciones de municipios y las instituciones estatales
autónomas o semi autónomas;
a) Las iglesias de cualquier culto o seminarios conciliares y sociedades religiosas o de
beneficencia, cuando las rentas se obtengan por razón directa del culto o de la
beneficencia;
d) Las entidades anteriores y las mencionadas en el literal e) siguiente, acreditarán su carácter de entidades exentas del impuesto registrándose en la Dirección General de Ingresos a cuyos efectos presentarán copia autenticada de la autorización expedida por el Ministerio respectivo. Cualquier modificación del pacto social o de los estatutos de tales entidades deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General de Ingresos dentro del mes siguiente a su aprobación;
e) Los asilos, hospicios, orfanatos, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, reconocidas como tales, siempre que las rentas se dediquen exclusivamente a actividades cívicas, empresariales y gremiales, a la asistencia social, la beneficencia pública, la educación o el deporte. Para los efectos anteriores, se estimará la inexistencia de fines de lucro cuando, conforme a sus estatutos, las rentas y el patrimonio social de las entidades o instituciones se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios, accionistas o asociados;
f) El personal extranjero del cuerpo diplomático acreditado en la República de Panamá;
g) El personal extranjero de cuerpo consular acreditado en la República de Panamá, salvo que pertenezcan a un país en el cual se cobre al personal de los consulados panameños cualquier impuesto que grave sus remuneraciones;
h) Las instituciones oficiales y semioficiales de organismos internacionales y de gobiernos
extranjeros;
i) Los inversionistas extranjeros por los intereses que reciban, siempre y cuando el capital sobre el cual se pague el interés sea destinado exclusivamente a la construcción de viviendas para personas de escasos recursos según lo determine el Ministerio de Vivienda y el préstamo del capital sea garantizado por gobiernos o instituciones gubernamentales extranjeras;

j) Las instituciones estatales y privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines lucrativos, por las sumas donadas para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencia de tecnología;

k) Los artistas o agrupaciones de música clásica contratados por asociaciones sin fines de
lucro, inscritas en el registro que para tal fin llevará el Instituto Nacional de Cultura, que tengan como exclusiva actividad la promoción, ejecución y difusión de los valores culturales, musicales y artísticos y que dediquen el producto de la actividad respectiva a estos fines, previa autorización emitida por la Dirección General de Ingresos y sólo por el monto de esa remuneración;

l) las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan ingresos brutos anuales menores de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00);
m) Las asociaciones cooperativas amparadas por la Ley No. 17 de 1 de mayo de 1997,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos por Decreto No. 137 de 5 de
noviembre de 2001;

n) Las empresas industriales amparadas en la Ley No. 3 de 20 de marzo de 1986, incluyendo a las industrias de ensamblaje, que destinen el total de su producción a la exportación, con excepción de las industrias extractivas o que exploten recursos naturales del país. Las empresas que produzcan parcialmente para la exportación, excluidas las de ensamblaje, gozarán del referido beneficio en relación directa y proporcional a la producción que efectivamente destinen a la exportación. También estarán exoneradas del impuesto las rentas derivadas de las ventas de materias primas, productos semielaborados, envases y empaques de manufactura nacional, siempre que tales bienes sean las únicas ventas realizadas por el contribuyente y sean suministrados exclusivamente a empresas que destinen no menos del noventa por ciento (90%) de sus productos a la exportación;

o) Las empresas industriales amparadas en la Ley No. 3 de 20 de marzo de 1986, establecidas o que se establezcan en los distritos de David, Renacimiento, Santiago, Chitré, Bugaba, La Chorrera, Los Santos, Las Tablas, Aguadulce, Natá, Penonomé y en la Provincia de Colón, además del beneficio señalado por el literal b) del artículo 9 de dicha Ley, estarán exoneradas durante los primeros cinco (5) años de producción de la empresa, del cien por ciento (100%) del impuesto sobre la renta y del cincuenta por ciento (50%) durante los tres (3) años subsiguientes, respecto de las ganancias provenientes de sus ventas al mercado doméstico;

p) Las empresas que se acojan al régimen de Zonas Turísticas Especiales establecido por la Ley No. 8 del 14 de junio de 1994 se regirán por lo establecido en dicha ley;
q) Las micro y pequeñas empresas comprendidas en la Ley No. 9 de 19 de enero de 1989, sin perjuicio de los beneficios que otorga la Ley No. 3 de 20 de marzo de 1986, estarán exoneradas del cien por ciento (100%) del impuesto sobre la renta durante los primeros cinco (5) años, del setenta y cinco por ciento (75%) durante los cinco (5) años subsiguientes y del veinticinco por ciento (25%) durante el resto de la existencia del negocio. Las empresas perderán el beneficio anterior y los otros beneficios concedidos por la mencionada Ley, si dentro de los dos (2) años siguientes a su inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera del Ministerio de Comercio e Industrias, ocupan menos de dos (2) trabajadores. Las empresas deberán cumplir con todas las condiciones y requisitos establecidos por la referida Ley No. 9 de 1989;
r) Las empresas que se acojan al régimen establecido por la Ley No. 8 de 16 de junio de 1987, mediante la celebración de contratos de exploración y explotación, estarán exentas del pago del impuesto sobre la renta por las utilidades provenientes de sus actividades durante los primeros quince (15) años de producción o hasta que recuperen la totalidad de la inversión inicial, cualquiera que ocurra primero. De ahí en adelante el contratista pagará en concepto de impuesto sobre la renta y en sustitución de cualquier otro impuesto sobre ingresos al cual esté sujeto como resultado de sus operaciones bajo este tipo de contrato, el veinticinco por ciento (25%) de la producción neta de hidrocarburos, el cual será retenido por el Estado e incluido dentro del cincuenta por ciento (50%) que retiene el Estado según el artículo 47 de la referida Ley No. 8 de 1987;
s) Las empresas manufactureras, ensambladoras, de procesamiento de productos terminados o semielaborados que impliquen un valor agregado local, de exportación de servicios y las de servicios generales, que se establezcan en las Zonas Procesadoras para la Exportación a que se refiere la Ley No. 25 de 30 de noviembre de 1992, estarán exoneradas del cien por ciento (100%) del impuesto sobre la renta derivada de sus actividades dentro de las referidas zonas. No gozarán de la exoneración las personas extranjeras cuando la
legislación de sus respectivos países les permita deducir o acreditar, de los impuestos a pagar en su país de origen, el impuesto sobre la renta pagado en Panamá; y
t) Toda otra persona expresamente exonerada por ley especial. Exoneración según el monto de la renta neta gravable. Está exonerada la renta neta gravable de las personas naturales que no exceda de nueve mil balboas (B/. 9.000,00) anuales.
No se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente de las siguientes actividades:

a) Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquélla por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida en Panamá, siempre que dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior.
b) Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior.
c) Distribuir dividendos o participaciones de personas jurídicas, cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá, incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales a) y b) de este Parágrafo.
El Órgano Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos para determinar la porción de la renta total que se considerará renta gravable del contribuyente que perciba rentas gravables, además de las rentas exentas a que se refiere este Parágrafo, dentro de un término no mayor de seis (6) meses.
No causarán el impuesto:
a) La renta de las personas naturales o jurídicas que en virtud de Tratados Públicos o de contratos autorizados o aprobados por la ley se hallen exentos del pago del impuesto;
b) Las rentas del Estado, de los Municipios, de las Asociaciones de Municipios y de sus instituciones autónomas o semiautónomas;
c) Las rentas de las iglesias de cualquier culto o seminarios conciliares y sociedades religiosas o de beneficencia, cuando esas rentas se obtengan por razón directa del culto o
de la beneficencia;
d) Las rentas de los asilos, hospicios, orfanatos, iglesias, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro reconocidas como tales, siempre que tales rentas se dediquen exclusivamente a la asistencia social, la beneficencia pública, la educación o el deporte.
e) Las rentas provenientes del comercio marítimo internacional de naves mercantes nacionales inscritas legalmente en Panamá, aun cuando los contratos de transporte se celebren en el país;
f) Los intereses que se paguen o acrediten sobre los valores emitidos por el Estado y las utilidades provenientes de su enajenación.
g) Los premios pagados por las Loterías del Estado y las ganancias obtenidas en los juegos de suerte y azar y en las apuestas y premios ganados en actividades explotadas por el Estado;
h) Las sumas recibidas en concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo y de seguros en general, las pensiones alimenticias y las prestaciones que pague la Caja de Seguro Social por razón de los riesgos que ésta asuma;
i) Los bienes que se reciban a título de herencia, legado o donación;
J) Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo diplomático acreditado en el país;
k) Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo consular acreditado en la República, salvo que pertenezcan al país en el cual se cobre al personal de los consulados panameños cualquier impuesto que grave directamente sus sueldos y honorarios;
l) Los intereses que se reconozcan o paguen sobre los depósitos de cuentas de ahorro, a plazos o de cualquier otra índole que se mantengan en las instituciones bancarias establecidas en la República, ya sean depósitos locales o extranjeros. Tampoco causarán dicho impuesto los intereses y comisiones que tales instituciones bancarias les reconozcan o paguen a bancos o instituciones financieras internacionales, establecidos en el exterior, por préstamos, aceptaciones bancarias y otros instrumentos de captación de recursos financieros, aunque el producto de tales recursos sea utilizado por el banco prestatario en la generación de activos productivos, conforme a la definición prevista en el Artículo 2 del
Decreto de Gabinete No 238 de 1970.
m) Los intereses que se paguen a instituciones oficiales o semioficiales de organismos internacionales o de gobiernos extranjeros.
Tampoco causarán el impuesto los intereses que se paguen a inversionistas extranjeros, siempre y cuando el capital sobre el cual se pague el interés sea destinado exclusivamente a la construcción de viviendas para personas de escasos recursos según lo determine el Instituto de Vivienda y Urbanismo y el préstamo del capital sea garantizado por gobierno o instituciones gubernamentales extranjeras.
n) Las sumas recibidas o devengadas por personas en el exterior en concepto de regalías provenientes de personas radicadas en la Zona Libre de Colón.
Se entiende por regalías los pagos, cuotas, porcentajes o compensaciones en cualquier forma otorgadas a terceros por el derecho del uso de patentes, invenciones, fórmulas, procesos, técnicas, marcas de fabrica o cualquier otra propiedad de derecho reservado o registrado.
ñ) Los intereses que devenguen las personas naturales o jurídicas sobre préstamos concedidos para financiar la construcción de vivienda que a juicio del Ministerio de Vivienda sean de interés social, según lo certifique en cada caso. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, conjuntamente con el Ministerio de Vivienda aprobarán el convenio de Préstamos con el propósito de verificar que los intereses convenidos se han reducido en la proporción del impuesto exonerado y podrán solicitar de los interesados aquellos documentos que estimen necesarios para otorgar la certificación.
o) Las sumas que reciban los beneficiarios de fondos para jubilados, pensionados y otros beneficios conforme a la Ley 10 de 1993, al momento en que se comiencen a recibir los pagos periódicos del fondo, de conformidad con el plan de retiro suscrito.
p) La renta neta gravable de las personas naturales que no exceda de Tres Mil (B/. 3.000) anuales.
q) Las sumas donadas a instituciones estatales y/o privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencia de tecnología.
r) La renta bruta de las personas naturales cuando su única fuente de ingresos sean las  rentas del trabajo en relación de dependencia y las remuneraciones por todo concepto que integran esas rentas, conforme se define en el literal a del artículo 696 de este Código, que no excedan de diez mil cuatrocientos balboas (B/.10,400.00) anuales.
Además, para que proceda la exención, el promedio mensual de remuneración de los meses laborados en el ejercicio fiscal, no deberá superar los ochocientos balboas (B/. 800.00). Para el cálculo de dicho promedio mensual, no se deberá considerar la suma percibida en concepto de decimotercer mes, en los montos establecidos por ley.
En el caso de que la renta bruta exceda de diez mil cuatrocientos balboas (B/. 10,400.00) anuales, el impuesto que se debe pagar quedará limitado de forma que descontado éste de esa renta, la cifra resultante nunca sea inferior a los referidos diez mil cuatrocientos balboas (B/. 10,400.00).
s) La renta de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan ingresos brutos anuales menores de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00).
t) Los intereses y comisiones dominantes de los préstamos y otras facilidades de crédito a que se refiere el Decreto de Gabinete No. 51 de 20 de febrero de 1990.
u) Los ingresos recibidos como recompensas por las denuncias fiscales previstas en este Código. (Ley 31 de 30 de diciembre de 1994).
v) Los ingresos de los contribuyentes a que se refiere el acápite g) del Artículo 701, siempre y cuando sean artistas o agrupaciones de música clásica y hayan sido contratados por asociaciones sin fines de lucro, así determinadas por el registro que para tal fin llevará el Instituto Nacional de Cultura (INAC), que tengan como exclusiva actividad la promoción, ejecución y difusión de los valores culturales, musicales y artísticos, y que dediquen el producto de la actividad respectiva a estos fines, previa autorización emitida por la Dirección General de Ingresos y sólo por el monto de esa remuneración.
x) Las sumas en concepto de bonificaciones que reciban los empleados públicos que se acojan al plan de retiro voluntario.
y) Las sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados en convenciones colectivas y contratos individuales de trabajo, hasta la suma de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) más lo resultante del numeral 2 del literal j del Artículo 701 de este Código. También estarán exentas las sumas que reciba el empleado del fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley 10 de 1993, siempre que la terminación de la relación laboral tenga por causa la jubilación o el retiro por licencia indefinida del empleado.
z) El importe de la segunda partida del décimo tercer mes.
Literales o), r), s) y y) modificados por Artículo 19 de la Ley No. 6 de 2 de febrero de 2005.

Sobre la renta gravable obtenida de operaciones exteriores, las personas establecidas en la Zona Libre de Colón o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, no pagarán Impuesto sobre la Renta.

REPUBLICA
D
OMINICANA

No estarán sujetas a este impuesto:
a) Las rentas del Estado, del Distrito Nacional, de los Municipios, de los Distritos Municipales y
de los establecimientos públicos en cuanto no provengan de actividades empresariales de naturaleza comercial o industrial, desarrolladas con la participación de capitales particulares o no.
b) Las rentas de las Cámaras de Comercio y Producción.
c) Las rentas de las instituciones religiosas, cuando se obtengan por razón directa del culto.
d) Las rentas que obtengan las entidades civiles del país de asistencia social, caridad, beneficencia, y los centros sociales, literarios, artísticos, políticos, gremiales y científicos, siempre que tales rentas y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados. Cuando estas entidades generen rentas provenientes de actividades de naturaleza distinta a los propósitos para los cuales fueron creadas, dichas rentas estarán sujetas a este impuesto.
Quedan excluidas de esta exención aquellas entidades organizadas jurídicamente como compañías por acciones u otra forma comercial, así como aquéllas que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
e) Las rentas de las asociaciones deportivas, y de los inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de deportes e instalaciones inherentes a sus propósitos, siempre que tales asociaciones no persigan fines de lucro o exploten o autoricen juegos de azar.
f) Los sueldos y otros emolumentos percibidos por los representantes diplomáticos o consulares y otros funcionarios o empleados extranjeros de gobiernos extranjeros, por el ejercicio de esas funciones en la República. Esta exclusión se concede a base de reciprocidad de los gobiernos extranjeros y se aplica igualmente a representantes, funcionarios y empleados extranjeros de los Organismos Internacionales de que forma parte la República Dominicana, y a las agencias de cooperación técnica de otros gobiernos.
g) Las indemnizaciones por accidentes del trabajo.
h) Las sumas percibidas por el beneficiario en cumplimiento de contratos de seguros de vida en razón de la muerte del asegurado.
i) Los aportes al capital social recibidos por las sociedades. Sin embargo en el caso de aportes en especie, el mayor valor del bien aportado, resultante de la comparación del valor de costo de adquisición o producción, ajustado por inflación, correspondiente al mismo bien al momento del aporte, estará gravado con este impuesto en cabeza del socio o aportante.
j) La adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte o donación. Sin embargo, en el caso de donación, el mayor valor de costo de adquisición o producción con el correspondiente a ese mismo bien al momento de la donación, estará gravado con el impuesto de esta ley en cabeza del donante.
k) Las indemnizaciones de preaviso y auxilio de cesantía, conforme a lo establecido en el
Código de Trabajo y las leyes sobre la materia.
l) Las asignaciones de traslado y viáticos, conforme se establezca en el Reglamento.
m) El beneficio obtenido hasta la suma de RD$ 500.000.00 en la enajenación de la casa habitación, cuando se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:
1) Que haya sido propiedad del enajenante en los tres años anteriores a contar del momento de la enajenación.
2) Que haya constituido su residencia principal por ese mismo período.
n) Los dividendos pagados en acciones provenientes de una sociedad de capital a sus accionistas.
ñ) Los dividendos pagados en efectivo, provenientes de una sociedad de capital a sus accionistas, siempre que se haya efectuado la retención a que se refiere el Artículo 308 de este Código.
o) La renta neta anual de las personas naturales residentes en la República Dominicana, hasta la suma de RD$120,000.00, ajustable por inflación.
- Literal modificado por el Art.1 de la Ley No. 147-00 de 27/12/2000.
p) Los bienes, servicios o beneficios proporcionados por un patrono a una persona física por su trabajo en relación de dependencia que no constituyan remuneraciones en dinero, en tanto estén gravados con el impuesto sobre retribuciones complementarias contemplado en el capítulo XI de este Título.
q) La compensación por enfermedad o lesión pagadera en virtud de un seguro de salud o invalidez.
r) Las pensiones alimenticias determinadas por sentencia o por ley.
s) Los intereses percibidos por las personas físicas de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias, así como del Banco Nacional de la Vivienda y de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos.
Las personas morales incluirán los intereses percibidos de tales instituciones, por todo
concepto, en su balance imponible anual

PERIODO IMPOSITIVO

GUATEMALA

El impuesto se liquidará anualmente en forma definitiva, exceptuando lo que esta ley dispone para las retenciones y para el régimen especial establecido en el Artículo 72 de esta ley. El impuesto se determinará y pagará por trimestres vencidos, sin perjuicio de la liquidación definitiva del período anual que corresponda. La determinación trimestral queda sujeta a los ajustes respectivos, al consolidarse y liquidarse definitivamente  el impuesto.

De manera general el período de liquidación definitiva anual principia el uno de julio de un año y termina el treinta de junio del año siguiente y deberá coincidir con el ejercicio contable del contribuyente.

La Dirección únicamente podrá autorizar, en el caso de personas jurídicas y a su solicitud, un período diferente de liquidación definitiva anual, que principia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre del mismo año, siempre que coincida con el ejercicio contable de la persona jurídica contribuyente.

EL
SALVADOR

Ejercicio de imposición.

Para los efectos del cálculo del impuesto:

a) La renta obtenida se computará por períodos de doce meses, que se denominarán ejercicios de imposición.
Las personas naturales y jurídicas, tendrán un ejercicio de imposición que comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.
b) Cuando el sujeto obligado dejare de existir o se retirare definitivamente del país terminando sus actividades económicas en el, antes de finalizar el ejercicio de imposición correspondiente, se deberá liquidar el impuesto sobre la renta que corresponda a la obtenida en dicho período;
c) La renta se presume obtenida a la medianoche del día en que termine el ejercicio o período de imposición correspondiente;
d) Cada ejercicio o período de imposición se liquidará de manera independiente del que le precede y del que le siga, a fin de que los resultados de ganancias o de pérdidas no puedan afectarse por eventos anteriores o posteriores en los negocios o actividades del contribuyente, salvo las excepciones legales.

HONDURAS

El período impositivo es anual, principia el primero de enero y termina el 31 de diciembre.
Cuando una empresa comercial tenga un ejercicio económico anual diferente del año civil, hará su declaración y cómputo del impuesto de conformidad con tal ejercicio económico. Todo contribuyente está obligado a presentar ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos, por sí o por medio de mandatario o representante legal, del uno de enero al treinta de abril o siguiente día hábil de cada año, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido el año anterior. Se exceptúan de esta obligación las personas naturales domiciliadas en Honduras, cuando sus ingresos brutos no excedan de Setenta Mil Lempiras (L.70,000.00) y los contribuyentes asalariados cuyos ingresos provengan de una única fuente de trabajo y que hayan satisfecho totalmente el pago del correspondiente Impuesto sobre la Renta del año, mediante el Sistema de Retención en la Fuente.

Esta declaración será acompañada, en lo que se refiere a las empresas mercantiles, de una copia del Balance General y Cuadro de Ganancias y Pérdidas, las que deberán estar certificadas por un contador hondureño titulado, o incorporado de conformidad con las leyes respectivas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente que tenga un ejercicio económico anual diferente del año civil o calendario, presentará la declaración jurada requerida, el Balance General y Cuadro de Ganancias y Pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de su ejercicio económico.

Las obligaciones en este Artículo son aplicables a los liquidadores, partidores, guardadores y administradores o encargados de cualquier género, respecto de las rentas objeto del impuesto.

Cuando el contribuyente no pueda presentar su declaración personalmente, podrá enviarla por medio de otra persona o por correo certificado; y a las personas no residentes en el país, que deban presentar declaración se les concederá una prórroga hasta de tres meses para la presentación de la misma.

NICARAGUA

El periodo de imposición anual comprende del 1 de Jilio al 31 de Junio.
La declaración del IR deberá presentarse dentro de los tres meses posteriores a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal.

Cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por personas no domiciliadas en el país, la Dirección General de Ingresos exigirá declaración y pago inmediato del impuesto, sin sujetarse a los términos y plazos establecidos en las reglas generales.

Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos un período distinto al año gravable general para todos los contribuyentes, el que puede ir:

  1. del 1 de Abril al 31 de Marzo.
  2. del 1 de Octubre al 30 de Septiembre.
  3. Del 1 de Enero al 30 de Diciembre.
COSTA RICA

El período del impuesto es de un año, contado a partir del primero de octubre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la presente ley, cada período del impuesto se deberá liquidar de manera independiente de los ejercicios anteriores y posteriores.

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer - cuando se justifique, con carácter general - períodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.

PANAMA

Artículo 705 Para los efectos del impuesto anual, el año gravable comprende un período de doce (12) meses así:

1. Período calendario general que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.
2. Período especial, que solicitado por el contribuyente, comienza el primer día del respectivo mes solicitado, hasta completar el período de doce (12) meses.
A los efectos de la aplicación del impuesto anual, éste se aplicará desde su vigencia por todo el período fiscal en curso del contribuyente.
El impuesto sobre la renta gravable de las personas jurídicas recaerá sobre lo que obtengan durante el año gravable sin deducir de ella lo que por concepto de dividendos o cuotas de participación deben distribuir entre sus accionistas o socios.  Para los efectos de este Artículo, se excluyen las sociedades mencionadas en el Artículo 417 del Código Judicial en cuyo caso los socios pagarán el impuesto sobre dichas cuotas de participación de acuerdo con la tasa establecida en el Artículo 700.

Los impuestos a cargo de una persona causados ya al tiempo de su muerte serán cubiertos por sus herederos como una deuda de la sucesión. Los impuestos causados después de la muerte se continuarán liquidando a cargo de la herencia hasta que se haga la adjudicación de bienes. Hecha ésta, los herederos presentarán declaraciones individuales por la parte de la renta que le corresponda a cada uno para los efectos de la liquidación del impuesto

Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores.

Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán:
1. Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo.
2. Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo.

REPUBLICA
D
OMINICANA

Los contribuyentes de este impuesto imputarán sus rentas al año fiscal que comienza el 1ro. de enero y termina el 31 de diciembre.

Las personas jurídicas que por la naturaleza de sus actividades prefieran establecer el cierre de su ejercicio fiscal en una fecha distinta del 31 de diciembre, podrán elegir entre las siguientes fechas de cierre: 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre. Una vez elegida una fecha de cierre no podrá ser cambiada sin la autorización expresa de la administración, previa solicitud, hecha por lo menos un mes antes de la fecha de cierre que se solicita modificar.

Las sociedades obligadas a declarar, que inicien sus operaciones después de comenzado un ejercicio fiscal, deberán establecer en sus estatutos su fecha de cierre dentro de las opciones establecidas a este respecto por este Título a los efectos de la declaración jurada y pago de impuesto correspondiente. Las personas físicas, en su caso, cerrarán su ejercicio el 31 de diciembre subsiguiente a la fecha de inicio de sus operaciones.

METODOS DE REGISTRO DE LA CONTABILIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS

1. Personas Naturales. Las rentas y gastos de las personas naturales se imputarán al año fiscal en que hubieren sido percibidas y efectuados, respectivamente.

2. Personas Jurídicas. Las personas jurídicas y las otras formas de organización de negocios señaladas en los Artículos 297 y 298 de este Título, deberán observar el método de lo devengado, con excepción de las disposiciones especiales previstas en este Título.

Para los empleados y funcionarios que posean una única fuente de ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia y que no perciban ningún otro tipo de rentas gravables, la retención que se les efectúe de conformidad con este Artículo, tendrá carácter de pago único y definitivo del impuesto y los exime de la obligación de presentar su declaración jurada anual.

TASA IMPOSITIVA

GUATEMALA

1.   Las personas individuales, domiciliadas en Guatemala, que obtienen sus ingresos por la prestación en relación des servicios profesionales en relación de dependencia, deben calcular el impuesto sobre su renta imponible de acuerdo con la siguiente escala progresiva de tarifas:

        INTERVALOS DE RENTA IMPONIBLE   IMPUESTO A PAGAR

De más de a Importe fijo  Más del % sobre el excedente de renta imponible de
1.  Q.      0.00  Q. 65,000.00  Q.     0.00   + 15%       Q.0.00
2.  Q. 65,000.00 Q,180,000.00 Q. 9,750.00 + 20% Q. 65,000.00
3.  Q.180,000.00  Q.295,000.00  Q.32,750.00  + 25% Q.180,000.00
4.  Q.295,000.00 En adelante  Q.61,500.00   + 31% Q.295,000.00

El impuesto a pagar se determinará sumando al importe fijo, la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente al excedente de renta imponible de cada intervalo, según la escala anterior.
 En el caso de períodos de actividades menores de un año, la renta imponible se proyectará a un año y se le aplicará la tarifa que corresponda según la escala anterior, para determinar el impuesto anual. Este impuesto se dividirá proporcionalmente entre el tiempo de duración del período menor al año  y el resultado constituirá el impuesto a pagar, que no será mayor del treinta y uno por ciento (31%) de la renta imponible.

2. Las personas jurídicas y las individuales, domiciliadas en Guatemala, que desarrollan actividades mercantiles, con inclusión de las agropecuarias, así como los otros patrimonios afectos y entes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, deberán calcular el impuesto aplicando a la renta imponible la tarifa del cinco por ciento (5%).

 Cuando un profesional obligado a declarar sus ingresos bajo esta modalidad y no lo hiciere, se presumen sus ingresos corresponden a Q 20,000 mensuales.

 En el caso de actividades por períodos menores a un año, a la renta imponible se le aplicará la tarifa del treinta y uno por ciento (31%) para determinar el impuesto a pagar por el período menor al año.

3. El Impuesto a cargo de personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, se calcula aplicando a las rentas de fuente guatemalteca, percibidas o acreditadas en cuenta, los porcentajes que se establecen en los incisos siguientes: y el impuesto así determinado tendrá carácter de pago definitivo.
a) El diez por ciento (10%) sobre: pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de intereses; pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de dividendos, participaciones de utilidades, ganancias y otros beneficios pagados o acreditados por sociedades o establecimientos domiciliados en el país; pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de dietas, comisiones, bonificaciones y otras prestaciones afectas al impuesto, incluyendo sueldos y salarios; y las rentas pagadas a deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros espectáculos. Se exceptúan los dividendos, participaciones de utilidades, ganancias y otros beneficios, cuando se acredite que los contribuyentes que distribuyen dichos beneficios han pagado efectivamente el total del impuesto que les corresponde, de acuerdo con esta ley;

b) El treinta y uno por ciento (31%) sobre los pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de honorarios; pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de regalías y otras retribuciones, por el uso de patentes y marcas de fábrica; así como por el asesoramiento científico, económico, técnico o financiero, pagado a empresas o personas jurídicas;  y,

c) El treinta y uno por ciento (3l%) sobre los pagos o acreditamientos en cuenta de cualquier otra renta de fuente guatemalteca, lo contemplada en los incisos anteriores.

Los agentes o representantes en el país de contribuyentes no domiciliados en Guatemala, o a las personas individuales o jurídicas que contraten directamente con los mismos, deberán retener el impuesto y enterarlo en los bancos del sistema o instituciones autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria para recaudar impuestos, dentro del plazo de los quince (15) primeros días hábiles del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se percibieron o devengaron las rentas.

4. Las ganancias de capital determinadas conforme la ley, están afectas al pago de un impuesto del 10%. Si optan por el régimen optativo de pago el cual se efectúa por trimestres vencidos, el tipo impositivo para estas transacciones será de 31%.

EL
SALVADOR

1.  Las personas naturales domiciliadas, calcularán el impuesto aplicando a la renta neta o imponible que resulte, la tabla siguiente:
Si la renta neta o imponible es: El impuesto será de:
Hasta ₡ 22.000.00 Exento
De ₡ 22.000.01 a ₡ 80.000 10% sobre el exceso de
₡ 22.000.00 más ₡ 500.00
De ₡ 80.000.01 a ₡ 200.000 20% sobre el exceso de
₡ 80.000.00 más ₡ 6.300.00
De ₡ 200.000.01 en adelante 30% sobre el exceso de
₡ 200.000.00 más ₡ 30.300.00

El impuesto resultante según la tabla que antecede no podrá ser en ningún caso, superior al 25% de la renta imponible obtenida por el contribuyente en cada ejercicio.

2.Las personas naturales no domiciliadas, calcularán el impuesto aplicando a su renta neta o imponible una tasa del 25%.
Las sucesiones domiciliadas, calcularán el Impuesto sobre la Renta, aplicando la tabla del Artículo 37, sobre la renta neta o imponible.
Las sucesiones no domiciliadas, calcularán su impuesto aplicando el 25% sobre su renta neta o imponible.
Los fideicomisos domiciliados, calcularán el impuesto aplicando la tabla del Artículo 37, sobre su renta neta o imponible.
Los fideicomisos no domiciliados, calcularán su impuesto aplicando el 25% sobre su renta neta o imponible.

Las personas naturales domiciliadas cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios, sueldos y otras remuneraciones y que hayan sido objeto de retención para el pago de este impuesto, siempre que la suma de dichos salarios, sueldos y remuneraciones no exceda de cincuenta mil colones al año, no están obligadas a presentar liquidación de impuestos; en consecuencia, su impuesto será igual a la suma de las retenciones efectuadas de acuerdo a la tabla respectiva. Si por cualquier circunstancia no se hubiere hecho la retención correspondiente, estará obligado a presentar la respectiva liquidación de Impuesto.

Las personas naturales domiciliadas o no, con ingresos provenientes de diversas fuentes inclusive salarios, y cuyo monto no exceda del límite señalado en el Artículo anterior deberán presentar la liquidación correspondiente.

Los conjuntos culturales, deportivos, artísticos y similares, no domiciliados, calcularán el impuesto aplicando un 5% sobre la renta bruta obtenida en cada evento.

Las personas jurídicas domiciliadas o no, calcularán su impuesto aplicando a su renta imponible una tasa del 25%.

El impuesto sobre la renta a pagar por la ganancia neta de capital de una o varias transacciones determinada conforme el artículo 14 de esta Ley, será el equivalente al diez por ciento (10%) de dichas ganancias, salvo cuando el bien se realice dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su adquisición, en cuyo caso la ganancia neta de capital deberá sumarse a la renta neta imponible ordinaria y calcularse el impuesto como renta ordinaria, adjuntándose a la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio de imposición respectivo, el formulario de cálculo de la ganancia de capital.

En caso que exista saldo de pérdida de capital de ejercicios o períodos de imposición anteriores, que no se hubiere aplicado a ganancias de capital, podrá restarse a la ganancia neta de capital calculada en el ejercicio o período de imposición actual, el resultado positivo será sujeto al impuesto referido en el inciso anterior.

El impuesto a pagar por la ganancia de capital cuando la transferencia se realice transcurridos los doce meses siguientes a la adquisición del bien se sumará al impuesto calculado sobre la renta imponible ordinaria y se pagará en el mismo plazo en que el contribuyente deba presentar la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio anual o período de imposición, adjuntándose a dicha declaración el formulario de cálculo de ganancia de capital o de la pérdida en su caso, que deberá llenarse con los requisitos que disponga la Dirección General.

HONDURAS

1. Los  ingresos  brutos  obtenidos  de  fuente  hondureña  por personas naturales o  jurídicas  no reconocidas o  no  domiciliadas  en  el país, pagarán  el  impuesto  de  conformidad  a   los   porcentajes  que  se detallan a continuación:  

Porcentajes de Impuesto
1.-    Renta de bienes muebles o inmuebles, exceptuándose los  comprendidos en los numerales 5 y 7 de este Artículo. 30%
2.- Regalías de las operaciones de minas, canteras u otros recursos naturales.   10%  
3.-    Sueldos, salarios,  comisiones o cualquier otra compensación por servicios prestados ya sea dentro del territorio nacional o fuera de él.    35%
4.- Renta o utilidades obtenidas por empresas extranjeras a través de sus sucursales, subsidiarios, filiales, agencias, representantes legales y demás que operen  en  el   país.  15%
5.-    Rentas,  utilidades, dividendos o cualquiera otra forma de participación  de utilidades o reservas, de personas
naturales o jurídicas.     15%
6.- Regalías  u otras sumas pagadas por el uso de patentes, diseño,  procedimientos y fórmulas secretas, marcas de  fábrica, derechos de autor; excepto los consignados en el numeral 13.    25%
7.-    Intereses sobre operaciones comerciales, bonos, títulos valores u otra clase de obligaciones.  5%
8.- Ingresos por la operación de naves aéreas, barcos y automotores terrestres. 10%
9.-    Ingresos de operación de las empresas de comunicaciones.     5%
10.-Primas  de seguros y de fianzas de cualquier clase sobre pólizas contratadas.   15% 
11.-Ingresos derivados de espectáculos públicos.      30%
12.-Cualquier  otro  ingreso  no  mencionado  en los números     anteriores.   20%
13.-Las películas y video-tape para cines,  televisión, club de videos y derechos para televisión por cable.   10%
Las  personas naturales o jurídicas que efectúen los pagos son las responsables  de  retener  y  enterar  el   Impuesto   que   se   cause,  de conformidad a los establecido en los Artículos 50 y 51 de la Ley.

Cuando los ingresos descritos en los Numerales 4 y 5,provengan de dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades  o reservas que hubiesen sido gravadas por el Artículo 25 de la  Ley, pagarán únicamente la diferencia existente entre las tarifas establecidas en los Artículos 5 y 25 de la  Ley, exceptuando  la capitalización de reservas o utilidades la que no estarán afecta al pago de impuesto sobre la capitalización.

2. El impuesto que establece esta Ley se cobrará a las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones siguientes:
a) Las personas jurídicas pagarán una tarifa de veinticinco por ciento (25%) sobre el total
de la renta gravable; y,
b) Las personas naturales domiciliadas en Honduras, pagarán para el Ejercicio Fiscal de 1999 y períodos sucesivos de conformidad a las escalas de tarifas progresivas siguientes:
De: L. 0,01 a L. 70.000,00 Exento
L. 70.000,01 a L. 100.000,00 10%
L. 100.000,01 a L. 200.000,00 15%
L. 200.000,01 a L. 500.000,00 20%
L. 500.000,01 en adelante 25%
Si el contribuyente habita casa ajena sin pagar alquiler alguno, debe computar como ingreso lo que corrientemente tendría que pagar al año si el alquiler estuviera a su cargo.

Si la estimación que hace el contribuyente es notoriamente baja, la Dirección la fijará tomando por base los alquileres normales de la localidad.

3. Los ingresos percibidos  por las personas naturales o jurídicas, residentes o domiciliadas en el país, en concepto de dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades o de reservas,  están gravadas con una tarifa proporcional de 10%. En  este caso, los ingresos estarán excluidos  del  gravamen  establecido  en  la  escala  progresiva del Artículo 22 de esta Ley.

Los dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades o de reservas que hubieren sido gravados, de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, no estarán afectos a nuevo tributo al momento en que  la persona jurídica receptoras de los mismos, distribuya a su vez, dividendos  o cualquier otra forma de participación de utilidades o de reservas.  Para tal fin, las personas jurídicas llevarán cuenta separada de las cantidades que reciban por dicho concepto, con indicación del origen a que  corresponda.

Queda expresamente exento del pago de cualquier impuesto, la capitalización de reservas o utilidades.

4. Las ganancias de capital obtenidas por las personas naturales o jurídicas, domiciliadas o no en Honduras, pagarán un impuesto único del 10%.

NICARAGUA

El impuesto establecido por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre la renta imponible del correspondiente año gravable y el monto del mismo consistirá en las sumas que resulten de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Para las personas naturales, el impuesto a pagar se calculara de conformidad con la tarifa progresiva siguiente:


Renta gravable

Impuesto base

%
aplicable

Sobre exceso
De C $

De C $

Hasta C $

1.00

50,000.00

0.00

0

0.00

50,001.00

100,000.00

0.00

10

50,000.00

100,001.00

200,000.00

5,000.00

15

100,000.00

200,001.00

300,000.00

20,000.00

20

200,000.00

300,001.00

500,000.00

40,000.00

25

300,000.00

500,001.00

A más

90,000.00

30

500,000.00

2.Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será el 30% de su renta imponible. Toda persona natural cuya renta bruta exceda los cincuenta mil córdobas (C$ 50.000,00), durante el año gravable y toda persona jurídica cualquiera que sea la cuantía de su renta bruta, aún cuando esté exenta por la ley, deberá presentar ante la Dirección General de Ingresos, una declaración bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, de sus rentas obtenidas durante el año gravable con los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Las personas naturales cuyos únicos ingresos consistan en salarios o remuneraciones de una sola fuente, no estarán obligadas a presentar la declaración de renta, sin perjuicio de las obligaciones correspondientes al retenedor, excepto aquellos asalariados que hayan contratado invertir parte de sus rentas según la Ley 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua.

En el caso que una persona natural obtenga ingresos de diferentes fuentes, que consolidados excedan los cincuenta mil córdobas (C$ 50.000,00) anuales, estará obligada a declarar y pagar el impuesto correspondiente.

COSTA RICA

A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley.
a) Personas jurídicas: treinta por ciento (30%)
B)Pequeñas empresas: se consideran pequeñas empresas aquellas personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no exceda de ¢ 55.943.000,00 y a las cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:
i) Hasta ¢ 27.811.000,00 de ingresos brutos: el 10%
ii) Hasta ¢ 55.943.000,00 de ingresos brutos: el 20%
 
c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de
tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta ¢ 1.858.000,00 anuales, no estarán sujetas al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢ 1.858.000,00 anuales y hasta ¢ 2.775.000,00 anuales, se
pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢ 2.775.000,00 anuales y hasta ¢ 4.629.000,00 anuales, se
pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢ 4.629.000,00 anuales y hasta ¢ 9.276.000,00 anuales, se
pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢ 9.276.000,00 anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%)

Las personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en el título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en el anterior sub inciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta última exceda del monto no sujeto aludido en el anterior sub inciso i), solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas netas obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto contemplado en el referido sub inciso i), el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el sub inciso ii) de este inciso.

Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:

a) Por cada hijo el crédito fiscal será de nueve mil cuatrocientos ochenta colones (¢9.480,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.

b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de catorce mil cuarenta colones (¢ 14.040,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.

Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos. Mediante los procedimientos que se establezcan en el reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.

El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho período.

Para los fines de esta ley, las empresas se clasifican en sociedades de capital y en sociedades de personas. Son sociedades de capital, las anónimas, las en comanditas por acciones y las de responsabilidad limitada; son sociedades de personas, las en comandita simples, las colectivas y las sociedades de actividades profesionales, y todas aquellas otras cuyo capital no esté representado por acciones, salvo las mencionadas como sociedades de capital.

Para los propósitos de esta ley, también son contribuyentes afectos a los impuestos en ella establecidos:

a) Las personas físicas que obtengan ingresos gravados por sus actividades.
b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada.
c) Los asalariados regidos por el título II de esta ley.
ch)Todas aquellas personas físicas que, teniendo actividades generadoras de renta, no se mencionan específicamente en el artículo 2º.

El impuesto deberá liquidarse en el momento en que ocurra el hecho generador, y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente de sucedido aquél.

Los agentes de retención o de percepción, o los representantes de los contribuyentes a que se refiere este título, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos, multas e interés que corresponda.

El impuesto a que se refiere este título constituye pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios en el exterior.

PANAMA

Las personas jurídicas pagarán el Impuesto sobre la Renta a una tasa de treinta por ciento (30%) sobre la que resulte mayor entre:

1. La renta neta gravable calculada por el método establecido en este título.
2. La renta neta gravable que resulte de deducir, del total de ingresos gravables, el noventa y cinco punto treinta y tres por ciento (95.33%) de éste.

El total de ingresos gravables es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente, los ingresos exentos y/o no gravables, y los ingresos de fuente extranjera.

Las personas jurídicas que tengan en el precio de venta el Impuesto al Consumo de Combustible y Derivados del Petróleo, así como el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios, podrán restar del total de Ingresos gravables los importes correspondientes a los impuestos antes mencionados, a efecto de determinar sus ingresos gravables.

Cuando se trate de ingresos por comisiones, el cálculo alterno se realizará sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto.

Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta la persona jurídica incurriese en pérdidas, esta podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la no aplicación del numeral 2 de este artículo. Igual solicitud podrá solicitar el contribuyente cuya tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta exceda el treinta por ciento (30%).

Se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de dividir el impuesto sobre la Renta causado entre la renta gravable como se define en el artículo 695 de este Código.

La Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que deberán acompañar la solicitud de la que trata este parágrafo.

Al comprobar y aceptar la solicitud de la persona jurídica, la Dirección General de Ingresos le dará la opción de utilizar como alternativa la tasa del treinta por ciento (30%) sobre la renta gravable calculada según se establece en el numeral 1 de este artículo, hasta por los tres (3) años subsiguientes.

Las microempresas, tal como se definen en el artículo 2 de la Ley 33 de 2000; es decir, aquellas empresas que facturan hasta ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00) anuales, no estarán sujetas a la aplicación del cálculo alterno.

El cálculo alterno para las sociedades civiles integradas por profesionales idóneos, se realizará aplicando a la sociedad el método establecido en el presente artículo o únicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o ganancias gravables distribuidas a éstos por su participación de dicha sociedad a una tasa del seis por ciento (6%). la persona jurídica considerada micro, pequeña y mediana empresa, pagará el impuesto sobre la renta, de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas naturales, sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que no excedan de Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00); y de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas jurídicas, sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que excedan de Cien Mil Balboas (B/. 100,000), sin sobrepasar los Doscientos Mil Balboas (B/. 200,000.00). Además, dicha persona jurídica quedará exenta del pago del Impuesto Complementario.

Para los efectos de este artículo, se reputa micro, pequeña y mediana, la empresa en que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que ella no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas; o que no sea afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas jurídicas;

2. Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de Doscientos Mil Balboas (B/. 200,000.00); y

3. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales.

Después de aplicar las deducciones establecidas en el artículo 709, las personas naturales pagarán por su renta neta gravable el Impuesto sobre la Renta de conformidad con la tarifa siguiente:

Si la renta gravable es: El Impuesto será:

Hasta B/. 9.000 0
De más de B/. 9,000 hasta B/. 10,000 73% por el excedente de B/. 9,000 hasta
B/. 10,000
De más de B/. 10,000 hasta B/.15,000 B/. 730 por los primeros B/. 10,000 y 16.5%
sobre el excedente hasta B/. 15,000
De más de B/. 15,000 hasta B/. 20,000 B/. 1,555 por los primeros B/. 15,000 y 19%
sobre el excedente hasta B/. 20,000 De más de B/. 20,000 hasta B/. 30,000 B/. 2,505 por los primeros B/. 20,000 y 22% sobre el excedente hasta B/. 30,000. De más de B/. 30,000 B/. 4,705 por los primeros B/. 30,000 y
27% sobre el excedente.

Las personas naturales con un ingreso gravable anual superior a sesenta mil balboas (B/60,000.00), además de calcular su pago de Impuesto sobre la Renta a través del método establecido en el Libro IV Título I de este Código, deberán realizar un cálculo alternativo consistente en aplicar una tasa de seis por ciento (6%) sobre el renglón de Total de Ingresos Gravables de su declaración jurada de renta. La cifra que resulte mayor entre los resultados de ambas operaciones, será el impuesto a pagar por el contribuyente

Dicha cifra, además, constituirá el Impuesto estimado a declarar para el siguiente periodo fiscal. Se excluye de esta disposición a los contribuyentes que perciban ingresos únicamente en concepto de salario y gastos de representación, provenientes de una sola fuente.

REPUBLICA
D
OMINICANA

Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la siguiente escala:
1. Rentas de hasta los RD$257,280.00, exentas;
2. La excedente a los RD$257,280.01 hasta RD$385,920.00, 15%.
3. La excedente a los RD$385,920.01 hasta RD$536,000.00, 20%.
4. La excedente de RD$536,000.01 hasta RD$900,000.00, 25%.
5. La excedente de RD$900,000.00 en adelante, 30%
La escala establecida será ajustada anualmente por la inflación acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.

La tasa marginal máxima del treinta por ciento (30%) establecida en el presente artículo se reducirá anualmente hasta alcanzar el veinticinco por ciento (25%) de la renta neta imponible, aplicando el siguiente calendario:

1) Para el año fiscal 2007, veintinueve por ciento (29%)
2) Para el año fiscal 2008, veintisiete por ciento (27%)
3) Para el año fiscal 2009, veinticinco por ciento (25%).”

Las personas jurídicas domiciliadas en el país pagarán, para el año fiscal 2006, el treinta (30%) sobre su renta neta imponible. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas:

La tasa del treinta por ciento (30%) establecida en el presente artículo se reducirá anualmente hasta alcanzar el veinticinco por ciento (25%) de la renta neta, aplicando el siguiente calendario:
1) Para el año fiscal 2007, veintinueve por ciento (29%)
2) Para el año fiscal 2008, veintisiete por ciento (27%)
3) Para el año fiscal 2009, veinticinco por ciento (25%)

Los establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero estarán sujetos al pago de la tasa del veinticinco por ciento (25%) sobre sus rentas netas de fuente dominicana.

BASE IMPONIBLE

GUATEMALA

1. Las personas individuales que realicen actividades lucrativas y las que obtienen sus ingresos del ejercicio de una actividad profesional o técnica, determinarán su renta neta, deduciendo de la renta  bruta los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, según los conceptos que establece el artículo 38 de esta ley.
Constituye renta neta para las personas individuales que obtengan ingresos exclusivamente por la prestación de servicios personales en relación de dependencia, los sueldos y salarios, comisiones gasto de representación cuando no deban ser comprobados, bonificaciones incluida la creada por el Decreto número 78-89 del Congreso de la República y otras remuneraciones similares.
La renta imponible de toda persona individual domiciliada en Guatemala, será equivalente a su renta neta menos las siguientes deducciones:
a) La suma única de treinta y seis mil quetzales (Q36,000.00) en concepto de deducciones personales, sin necesidad de comprobación alguna.
b) Las cuotas pagadas a colegios profesionales, las primas de fianzas, las cuotas por pago de contribuciones al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Instituto de Previsión Militar, por jubilaciones, pensiones y montepíos; las primas, contribuciones, cuotas o aportes establecidos en planes de previsión social, las de pensiones y jubilaciones para trabajadores, de capitalización individual; las primas de seguros de vida no dotales, de accidentes personales y gastos médicos hospitalarios contratados con empresas autorizadas para operar en el país y con empresas extranjeras debidamente registradas en la Superintendencia de bancos, conforme la legislación aplicable. Los reintegros de seguros de vida no dotales que las compañías de seguros efectúen a sus asegurados, constituyen renta afecta en el período de imposición en que se produzcan, con excepción de las indemnizaciones que se efectúen por seguros de accidentes personales y de gastos médicos.
c) El monto de las pensiones alimenticias fijadas por tribunal de familia y mientras sus efectos se mantengan.
 d) Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las municipalidades y sus empresas; a las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, científicas y culturales, a las universidades y partidos políticos; todos debidamente autorizados. La deducción máxima permitida por este concepto en cada período de liquidación definitiva anual, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) anuales.
En caso de donación de derechos o bienes, la deducción por este concepto no puede exceder el costo de adquisición o construcción, no amortizado o depreciado, según corresponda a la fecha de su donación.
Las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social científicas y culturales y los partidos políticos, para que proceda la deducibilidad de las donaciones que reciben, deben estar debidamente constituidas y registradas, llevar contabilidad completa, inscribirse como contribuyentes en el  Registro Tributario Unificado y presentar declaración jurada anual con los anexos y requisitos que establece el artículo 54 de esta ley. Para la comprobación de lo anterior y verificar la utilización de las donaciones recibidas, en los destinos previstos, estarán sujetas a la fiscalización por parte de la Administración Tributaria. En caso que se establezca que las donaciones no coinciden con los requisitos contables de la entidad que la recibe, no se aceptará la deducción al contribuyente que la otorgó y de encontrarse indicios de defraudación tributaria, se presentará la denuncia correspondiente conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.
e) Los gastos médicos pagados en Guatemala por el sujeto de gravamen, así como los pagados en beneficio de su cónyuge o conviviente o de sus hijos menores de edad discapacitados, entendiéndose por gastos médicos: Los honorarios de profesionales médicos debidamente colegiados, por servicios, consultas, dictámenes, diagnósticos, tratamientos, excepto medicinas; y atención médica; lo pagado por exámenes de laboratorio de toda  índole, tales como: exámenes radiológicos, patológicos, radiografías, gastroscopías, exploraciones, sonogramas, tomografías y cualesquiera otros procedimientos, exámenes o estudios, sean o no invasivos del cuerpo humano; lo pagado por concepto de tratamientos, internamientos o estadías en hospitales y centros de salud, incluyendo pero no limitando a lo pagado por pensión, servicios de enfermería  y otras atenciones semejantes, siempre que el pago sea hecho directamente al hospital o centro de salud en el cual haya sido recluido o tratado el sujeto de gravamen o cualquiera de sus parientes indicados arriba y que dicho hospital o centro de salud se encuentre debidamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y  Asistencia Social; lo pagado por concepto de honorarios de cirujanos, anestesiólogos y asistentes a salas de operaciones y por intervenciones quirúrgicas de toda clase  y
naturaleza, por uso de quirófanos y otros pagos semejantes; los gastos de traslado, uso de ambulancia y otros medios de transporte por razón médica del sujeto de gravamen o de sus expresados parientes, así como gastos causados en salas y tratamientos de emergencias; y los gastos ocasionados por rehabilitación y tratamientos de fisioterapia, siempre que hayan sido hechos por prescripción o recomendación médica. Para la deducibilidad de los gastos médicos expresados, los mismos deberán ser debidamente justificados con las facturas legales correspondientes.
f) Las rentas exentas.

2. Las personas jurídicas, patrimonios y entes a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 3 de esta ley, que realicen actividades lucrativas, determinarán su renta neta, deduciendo de su renta bruta, los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, por los conceptos siguientes:
a) El costo de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado.
b) Los gastos de transporte, combustibles, fuerza motriz y similares.
c) Los costos y gastos necesarios para las explotaciones agropecuarias.
d) Los sueldos, sobresueldos, salarios, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas, aguinaldos anuales otorgados a todos los trabajadores en forma generalizada y establecidos por la ley o en pactos colectivos de trabajo, debidamente aprobados por autoridad competente; así como cualquier otra remuneración por servicios efectivamente prestados al contribuyente por empleados y obreros. Sin embargo, estas deducciones pueden limitarse total o parcialmente, si no se comprueba que corresponden a trabajos realmente desempeñados, necesarios para la obtención de rentas gravadas, y que los gastos son proporcionales al tiempo aplicado a la labor, o a la cantidad y calidad del trabajo y a la importancia del negocio; todo ello, cuando se trate de remuneraciones para:
i)Empleados en general;
ii)Socios o consejeros de sociedades anónimas, o administradores de sociedades encomandita por acciones, que sean sus principales accionistas. La deducción máxima por estos conceptos se limitará a un monto total anual del diez por ciento (10%) sobre las ventas o ingresos brutos, siempre que se haga y pague la retención correspondiente;
iii)Cónyuges y parientes consanguíneos dentro de los grados de ley, de tales socios, consejeros o administradores. La deducción máxima por estos conceptos se limitará en cada caso, a la mayor retribución asignada en la nómina de empleados sin ninguna vinculación de parentesco.
e) Las cuotas patronales pagadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social-IGSS-, Instituto de Recreación de los Trabajadores -IRTRA-, Instituto Técnico de Capacitación -INTECAP- y otras cuotas o desembolsos obligatorios, establecidos por ley; y  las cuotas pagadas a las asociaciones y fundaciones no lucrativas, de asistencia, servicio social y científicas; a las universidades y a las entidades gremiales y culturales, debidamente autorizadas. La primas, contribuciones, cuotas o aportes establecidos en planes de previsión social, pensiones y jubilaciones, que sean de capitalización individual; así como las primas de seguros médicos para trabajadores.
f) Las indemnizaciones pagadas por terminación de la relación laboral, o las reservas que se constituyan hasta el límite del ocho punto treinta y  tres por ciento (8.33%) del total de las remuneraciones anuales. Tales deducciones serán procedentes, en tanto no estuvieran comprendidas en los planes mencionados en el inciso siguiente o en su caso, en las primas de seguro que cubran los riesgos respectivos por tales prestaciones. Todo dentro del procedimiento y formas que establezca el reglamento.
g) Las asignaciones patronales por jubilaciones, pensiones, montepíos, o planes de seguro de retiro, conforme lo establezcan las normas de los planes respectivos.
h) Las sumas que inviertan en la construcción, mantenimiento y funcionamiento de viviendas, escuelas, hospitales, servicio de asistencia médica y salubridad, medicinas, servicios recreativos, culturales y educativos, en beneficio gratuito de los trabajadores y sus familiares; se exceptúa, cualquier pago o compensación que los trabajadores efectúen a sus patronos por tales prestaciones, en cuyo caso estos últimos lo restarán de las deducciones. La deducción máxima por este concepto estará limitada, en cada caso, a la suma mayor invertida en beneficio gratuito de los trabajadores, que no sean parientes del contribuyente dentro de los grados de ley, persona individual o del causante en el caso de sucesiones, ni socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto.
i) El valor de las tierras laborables que los propietarios de empresas agrícolas adjudiquen gratuitamente en propiedad a sus trabajadores. La deducción máxima por este concepto estará limitada, en cada caso, al valor mayor de las tierras adjudicadas a trabajadores que no sean parientes del contribuyente, persona individual o del causante en el caso de sucesiones,  ni socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto.
j) Las primas de seguros de vida para cubrir riesgos en caso de muerte exclusivamente; siempre que el contrato de seguro no devengue suma alguna por concepto de retorno, reintegro o rescate, para quien contrate el seguro o para el sujeto asegurado.
También se podrá deducir las primas que se abonen por concepto de seguro por accidente o por enfermedad del personal empleado por el contribuyente, mientras dure la relación laboral.
Las deducciones  previstas en este inciso, solo serán aplicables, si el seguro se contrata en beneficio exclusivo del empleado o trabajador dependiente o de sus parientes, y no se trate de seguros que cubran al cónyuge o parientes del contribuyente, dentro de los grados de ley, que sea persona individual o de los socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto.
k) Los alquileres de bienes muebles o inmuebles utilizados para la producción de la renta.
l) El costo de las mejoras efectuadas por los arrendatarios sobre los inmuebles arrendados, en tanto las mismas sean necesarias y utilizadas por los arrendatarios en una actividad productora de renta gravada y las mismas no fueren compensadas por los arrendantes.
ll) Los impuestos, tasas y contribuciones y arbitrios municipales, efectivamente pagados por el contribuyente. Se exceptúan el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y otros tributos cuando no constituye costo, los recargos e intereses de estos, y las multas aplicadas por el Estado, las municipalidades o sus entidades.
m)Los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos; los intereses y gastos financieros directamente vinculados con las ofertas públicas de títulos valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías; los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en Cooperativas de Ahorro y Crédito legalmente constituidas, así como los intereses sobre créditos y gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos de instituciones bancarias y financieras domiciliadas en el exterior, en todos los casos siempre que dichos créditos sean destinados para la producción de rentas gravadas. El monto deducible por concepto de intereses no podrá exceder al que corresponda a las tasas de interés que aplique la Administración Tributaria a las obligaciones de los contribuyentes caídos en mora.
No constituyen gastos deducibles los intereses que se paguen o acrediten a personas individuales o jurídicas que no se encuentren incluidas en el párrafo anterior. Se exceptúan los intereses que las instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito legalmente constituidas, paguen a sus cuenta-habientes e inversionistas, así como los intereses que se paguen a los inversionistas de títulos valores inscritos en el Mercado de Valores y Mercancías, los cuales si constituyen gastos deducibles.
n) Los pagos por primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, que cubran bienes o servicios que
produzcan  rentas  gravadas.
ñ) Las  pérdidas por extravío, rotura, daño, evaporación, descomposición o destrucción de los bienes, debidamente comprobadas, y las producidas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente; por la parte de cualquiera de tales pérdidas no cubiertas por seguros o indemnizaciones, y siempre que no se hayan tomado como gasto deducible por medio de ajustes en los inventarios.
En el caso de delitos, se requiere, para aceptar la deducibilidad del gasto,  que  el  contribuyente  haya  denunciado  el hecho ante la autoridad judicial competente.
o) Los gastos de mantenimiento y los de reparación que conserven los bienes en buen estado de servicio, en tanto no constituyan mejoras permanentes.
p) Las depreciaciones y amortizaciones necesarias para compensar el desgaste, deterioro o agotamiento de los bienes o derechos, de acuerdo con el régimen que se establece en el Capítulo VII de esta ley.
q) Las  deudas  incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación. Este extremo se prueba  mediante la presentación de los requerimientos fehacientes de cobro hechos, o en su  caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente; todo ello antes de que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable. En caso de que se recupere total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravable en  el período de imposición en que ocurra la recuperación. Los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, antes  indicado, podrán  optar por deducir la provisión para la formación de una reserva  de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio. Las entidades bancarias y financieras podrán constituir la misma reserva hasta el límite del tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados, de cualquier  naturaleza. Cuando la reserva  exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produzca el mismo.
r) Las asignaciones para formar las reservas técnicas computables, establecidas por ley, como previsión de los riesgos derivados de las operaciones ordinarias, de las  compañías de seguros y fianzas, de ahorro, de capitalización, ahorro y préstamo, y otras similares.
s) Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las municipalidades y sus empresas; a las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, científicas y culturales; a las universidades y partidos políticos; todos debidamente autorizados. La deducción máxima permitida por este concepto en cada período de liquidación definitiva anual, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q.500.000.00) anuales.
En caso de donación de derechos o bienes, la deducción por este concepto no puede exceder el costo de adquisición o construcción, no amortizado o depreciado, según corresponda a la fecha de su donación.
Las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, científicas y culturales y los partidos políticos, para que proceda la deducibilidad de las donaciones que reciben, deben estar debidamente constituidas y registradas, llevar contabilidad completa, inscribirse como contribuyentes en el Registro  Tributario Unificado y presentar declaración jurada anual con los anexos y requisitos que establece el artículo 54 de esta ley. Para la comprobación de lo anterior y verificar la utilización de las donaciones recibidas, en los destinos previstos, estarán sujetas a la fiscalización por parte de la Administración Tributaria. En caso que se establezca que las donaciones no coinciden con los registros contables de la entidad que la recibe, no se aceptará la deducción al contribuyente que la otorgó y de encontrarse indicios de defraudación tributaria, se presentará la denuncia correspondiente conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.
t) Los honorarios, comisiones, reembolsos de gastos deducibles y similares por servicios profesionales, asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, prestado en el país o desde el exterior. Para estos efectos se entiende como asesoramiento todo dictamen, consejo o recomendación de carácter técnico o científico, presentados por escrito y resultantes del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado; siempre que sea necesario y se destine a la generación de rentas gravadas y se haga y pague la retención correspondiente.
Con relación a los pagos por los conceptos citados, que se realicen por prestaciones efectuadas desde el exterior, la deducción total de ellos, no deberá exceder del uno por ciento (1%) de la renta bruta o el quince por ciento (15%) del monto de los salarios pagados a los trabajadores guatemaltecos; se escogerá el mayor de estos conceptos.
u) Los gastos generales y de venta, incluidos los de empaque y embalaje.
v) Los  viáticos comprobables incurridos dentro o fuera del país, que se asignen o paguen a los dueños únicos de empresas, socios, miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos y a funcionarios o empleados del contribuyente.  Asimismo, los gastos de transporte de las mismas personas, como también los incurridos por la contratación de técnicos para trabajar en el país, o por el envío de empleados del contribuyente a especializarse al exterior; siempre que tales gastos sean indispensables para obtener rentas gravadas. El monto total de estas deducciones no deberá exceder el cinco por ciento (5%) de la renta bruta.
w) Las regalías pagadas por el uso de marcas y patentes de invención inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, fórmulas, derechos de fabricación, que se destinen a generar rentas gravadas y que se realicen y paguen las retenciones correspondientes. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio del contrato que se suscriba, en el cual debe establecerse el monto y las condiciones de pago al beneficiario.
x) Los gastos por concepto de publicidad y propaganda debidamente comprobados.
y) Los gastos de organización, los cuales se amortizarán mediante  cinco (5) cuotas anuales, sucesivas e iguales; y
z) Las pérdidas cambiarias provenientes de las compras de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas.
La renta imponible de las personas, patrimonios y entes a que se refiere este artículo, será equivalente a su renta neta, más costos y gastos no deducibles, menos sus rentas exentas.

Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta:
a) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. Los contribuyentes que tenan rentas gravadas y exentas, aplicarana cada uno de las mismas, los costos y gastos directamente necesarios para producirlos. En el caso que por su naturaleza no puedan aplicarse directamente los costos y gastos que sean necesarios para la producción de ambos tipos de rentas, deberan ser distribuidos en forma directamente proporcional entre cada uno de dichas rentas.
Para los contribuyentes que realicen inversiones financieras en actividades de fomento de vivienda, mediante cedulas hipotecarias, los gastos no deducibles seran unicamente los gastos financieros incurridos por la obtención de los  recursos utilizandos para la realización de esas inversiones. Dichos gastos no deducibles se determinaran distribuyendo en forma directamente proporcional el total de gastos financieros entre el total de rentas gravadas y exentas.
b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida.
c) Las bonificaciones o participaciones de utilidades que se otorguen a los miembros de las juntas o consejos de administración, gerentes o altos ejecutivos con base en las utilidades.
d) Los intereses que excedan el límite fijado en el inciso m) del Artículo  38 de esta ley, las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utilizados o consumidos por cualquier concepto por el dueño único de empresas o negocios. Toda suma entregada por participaciones sociales, dividendos, pagados o acreditados en
efectivo o en especie a socios o accionistas. Las sumas pagadas o acreditadas en efectivo o en especie por los fiduciarios a los fideicomisarios. Asimismo, los créditos que abonen en cuenta o remesen a las casas matrices sus sucursales,  agencias o subsidiarias, y las sumas que abonen o paguen las comunidades de bienes   o de patrimonios a sus integrantes, por concepto de retiros a cuenta de utilidades   o retorno de capital.
e) Los gastos de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal. Cuando estas inversiones estén incluidas en el activo, junto con el de otras actividades que generen rentas gravadas, se llevarán cuentas separadas para los fines de determinar, los resultados de una y otra clase de inversiones.
f) El valor de las mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y, en general, todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida útil de dichos bienes.
g) Las pérdidas por diferencias de cambio en la adquisición de divisas para operaciones con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o agencias con su casa matriz o viceversa.
h) Las primas por seguro dotal o por cualquier otro tipo de seguro que genere  reintegro, rescate o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro; e
i) Los gastos incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente  en el ejercicio de la profesión y en el uso particular, sólo podrá deducirse la proporción que corresponda a la obtención de rentas gravadas. Cuando no se pueda comprobar la proporción de tal deducción, sólo se considerará deducible, salvo prueba en contrario, el setenta por ciento (70%) del total de dichos gastos y depreciaciones.

j) a partir del primer periodo de i posición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del periodo que exceda el 97 %.
EL
SALVADOR

La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente, y los que esta ley determina.

En ningún caso serán deducibles los costos y gastos realizados en relación con actividades generadoras de ingresos no gravados o que no constituyan renta para los efectos de esta ley.

Para los efectos del inciso anterior, el contribuyente deberá identificar claramente los costos y gastos que incidan en la actividad generadora de ingresos no gravados, asi como aquellos que afectan los ingresos no gravados. En el caso de que tales erogaciones no sean identificables, deberán proporcionarse entre la actividad gravada y la no gravada, debiendo deducirse únicamente la proporción correspondiente a lo gravado.

Deducciones generales.
Son deducibles de la renta obtenida:
Gastos del negocio

1) Los gastos necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos de escritorio, energía eléctrica, teléfono y demás similares.
Remuneraciones

2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios, comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, provisionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva.

Las cantidades pagadas por indemnizaciones laborales por despido y las bonificaciones por retiro voluntario, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4 numeral 3) inciso segundo de esta ley; así como las indemnizaciones por causa de muerte, accidente, incapacidad o enfermedad.

Cuando los pagos sean realizados en cualquiera de los conceptos citados en este numeral a parientes del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a su cónyuge, compañero o compañera de vida, además de los requisitos antes referidos y los que la ley tributaria establezca para la procedencia de la deducción, se requerirá que el contribuyente compruebe que el trabajo realizado ha sido necesario para la generación de la renta o conservación de la fuente y que ha sido efectivamente efectuado.

Lo estipulado en el inciso anterior también es aplicable a los pagos realizados a los representantes legales, directores, asesores, apoderados y accionistas de personas jurídicas, así como a los miembros de sociedades de personas.

Gastos de viaje al exterior y viáticos al interior del país.
3) El costo de los pasajes, más el valor de los impuestos y derechos portuarios correspondientes pagados por el patrono, así como los gastos de alimentación y hospedaje comprobables documentalmente, estrictamente vinculados con viajes realizados en actividades propias del negocio.

La deducción a que se refiere este numeral únicamente es procedente cuando el viajero sea el contribuyente, su representante legal o empleados del contribuyente, cuyo vínculo de dependencia laboral en la actividad propia del negocio pueda ser comprobado.

También son deducibles los pagos efectuados en concepto de viáticos en los términos y bajo los alcances previstos en el artículo 3 numeral 1) de esta ley, por viajes realizados dentro del territorio de la República de El Salvador.

Arrendamientos.
4) El precio del arrendamiento de los bienes muebles o inmuebles, utilizados directamente en la producción de ingresos computables, como herramientas, maquinaria, local para oficina, almacenaje, bodegas, fábricas, tierras, bosques, y otros arrendamientos destinados directamente a la producción de ingresos computables.
Primas de seguros.

5) Las primas de seguros tomados contra riesgos de los bienes de su propiedad, utilizados para la producción de la renta gravable, tales como seguro de mercadería, de transporte, de lucro cesante del negocio.

Tributos y cotizaciones de seguridad social.

6) Los impuestos, tasas y contribuciones especiales, fiscales y municipales que recaigan sobre la importación de los bienes y servicios prestados por la empresa o que graven la fuente productora de la renta, siempre que hayan sido causados y pagados durante el ejercicio impositivo correspondiente, salvo los que correspondan al mes de diciembre de cada año respecto de los cuales además de haberse causado deberá comprobarse por parte del contribuyente el pago efectuado dentro del plazo que las leyes establezcan.

No quedan comprendidos en esta disposición el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley que regula el último impuesto citado, el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Raíces y las multas, recargos e intereses incurridos respecto de cualquier contribución fiscal o municipal.

Deducción para asalariados que liquidan o no el impuesto.
7) Las personas naturales cuya renta obtenida provenga exclusivamente de salarios y cuyo monto no exceda de ¢ 50,000.00, no estarán obligadas a presentar liquidación y tendrán derecho a una deducción fija de ¢ 12,000.00, la cual va incorporada en la cuota de retención a que están afectas. Las personas naturales asalariadas, con rentas mayores de ¢ 50,000.00, no tendrán derecho a la deducción fija a que se refiere el inciso anterior.

Combustible
8) El monto de lo erogado en combustible para maquinaria, transporte de carga y equipo de trabajo que por su naturaleza no forme parte del costo según lo dispuesto en el numeral 11 de este artículo, vehículos de reparto, de transporte colectivo de personal, los que utilicen sus vendedores, vehículos del activo realizable, siempre que tales bienes sean utilizados directamente en la generación de la renta y que las erogaciones estén debidamente comprobadas mediante la Factura o Comprobante de Crédito Fiscal a nombre del contribuyente.

Mantenimiento.
9) Los gastos por concepto de reparaciones ordinarias, o sea los que se eroguen para mantener en buenas condiciones de trabajo, de servicio o producción los bienes del contribuyente empleados directamente en la obtención de la renta obtenida.

Estos gastos serán deducibles siempre que no impliquen una remodelación, o una ampliación de la estructura original de los bienes, incrementen su valor o prolonguen la vida de los mismos.

Intereses.
10) Los intereses pagados o incurridos, según sea el caso, por las cantidades tomadas en préstamo toda vez que sean invertidas en la fuente generadora de la renta gravable, así como los gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación de dichos préstamos, los cuales deberán deducirse en proporción al plazo convenido para el pago del financiamiento. No serán deducibles los intereses que se computen sobre el capital o sobre utilidades invertidas en el negocio con el objeto de determinar costos o con otros propósitos cuando no representen cargos a favor de terceros.

Tampoco serán deducibles los intereses en tanto el activo con el que se vinculan no sea productor de renta gravable, caso en el cual, los intereses incurridos en ese lapso deberán ser capitalizados como parte del costo de adquisición de los activos y ser deducidos únicamente vía depreciación.
Cuando el termino "intereses" sea aplicado a asignaciones o pagos hechos a poseedores de acciones preferidas y constituyan en realidad dividendos, o representen distribución de utilidades, dichos intereses no son deducibles.
Cuando se adquiera un financiamiento y se utilicen esos fondos, para otorgar financiamientos totales o parciales, pactando un porcentaje de interés más bajo que el asumido en el financiamiento fuente de esos fondos, únicamente serán deducibles los intereses asumidos en el financiamiento fuente, hasta el monto del porcentaje de interés más bajo convenido en el o los financiamientos otorgados.

Costos
11) El costo de las mercaderías y de los productos vendidos, que se determinará de la siguiente manera:
Al importe de las existencias al principio del ejercicio o periodo de imposición de que se trate, se sumará el valor del costo de producción, fabricación construcción, o manufactura, de bienes terminados y el costo de las mercancías u otros bienes adquiridos o extraídos durante el ejercicio, y de esta suma se restará el importe de las existencias al fin del mismo ejercicio. Para efectos de lo dispuesto en este numeral, el costo de producción es el integrado por la materia prima, la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación, siendo deducible de la renta obtenida únicamente el costo de producción correspondiente a los bienes que se hayan vendido en el ejercicio o periodo de imposición respectivo.

Gastos agropecuarios.
12) Los gastos indispensables para la obtención de ingresos computables, provenientes de explotaciones agropecuarias, tales como los efectuados por concepto de jornales, siembras, resiembras, adquisición de forrajes, plantas, semillas y abonos o fertilizantes de toda clase, pastaje pagado a terceros, terrajes o censos, conservación de cercas, podas, limpias, y otros gastos agropecuarios similares.

Los gastos de alimentación y crianza del ganado son deducibles en la medida que representen una erogación real, excluyendo, por consiguiente, el valor de los productos que se cosechan en la misma explotación agropecuaria, así como el del trabajo del propio contribuyente.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, será deducible el costo de adquisición de los vehículos que se utilicen en actividades propias del giro o actividad del contribuyente, debidamente comprobado y a satisfacción de la Dirección General.
No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida:

1) Los gastos personales y de vida del contribuyente o de su familia, así como los de sus socios, consultores, asesores, representantes o apoderados, directivos o ejecutivos;

2) Las remuneraciones por servicios ajenos a la producción de ingresos computables. Lo anterior no libera a quien realiza el pago, de la obligación de retener el impuesto respectivo y de enterar tales sumas en los plazos previstos por la ley.

3) Los intereses pagados a los socios de una sociedad colectiva o en comandita simple por préstamos o por cualquier otro título, así como los pagados a los padres, hijos o cónyuges;

4) Los gastos de viaje o viáticos del contribuyente, o de sus socios o empleados, no comprobados como indispensables en el negocio o producción;

5) Las cantidades invertidas en adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente que incrementen el valor de los bienes y demás gastos vinculados con dichas operaciones sin perjuicio de lo establecido respecto de la deducción por depreciación.

6) Las cantidades invertidas en la adquisición de inmuebles o arrendamiento de vivienda, compra o arrendamiento de vehículos para el uso de socios o accionistas, directivos, representantes o apoderados, asesores, consultores o ejecutivos del contribuyente o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que tales bienes no incidan directamente en la fuente generadora de la renta.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, será deducible el costo de adquisición de los vehículos que se utilicen en actividades propias del giro o actividad del contribuyente, debidamente comprobado y a satisfacción de la Dirección General.

No será deducible el costo de adquisición, así como tampoco el alquiler, mantenimiento o depreciación de aquellos vehículos que no sean indispensables para la generación de la renta gravable, o que por su naturaleza no correspondan con la actividad ordinaria del contribuyente, tales como: aviones, helicópteros, motos acuáticas, yates, barcos, lanchas y otros similares que no tengan ninguna relación con la fuente generadora de ingresos.

7) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales, a la constitución de fondos de reservas, eventualidades o de cualquier otra naturaleza, cuya deducción no se admita expresamente en la ley;

8) Los dividendos pagados a poseedores de acciones preferidas en cualquier tipo de sociedad;

9) Las donaciones y contribuciones no comprendidas en esta ley;

10) Las pérdidas de capital, sea que éstas provengan de las transacciones a que se refieren los artículos 14 y 42 de esta ley, así como todas aquellas que provengan de transacciones distintas a las antes citadas.

11) Cualquier otro gasto o erogación no especificado en este artículo, que no sea indispensable para la producción de la renta computable o la conservación de su fuente.

12) Los costos y gastos relacionados con rentas sujetas a retención cuando se haya efectuado el pago y no se hubiere cumplido con la obligación de retener y enterar el impuesto retenido.

13) Los costos o gastos incurridos relacionados con rentas sujetas a retención, salvo que el agente de retención entere en el ejercicio o periodo de imposición respectivo, el valor que corresponde pagar en concepto de retenciones. Los valores que correspondería pagar en concepto de retenciones relativas al mes de diciembre, deberán ser enteradas de conformidad a la regla establecida en el artículo 62 inciso segundo de esta ley. En todo caso, también deberá cumplirse con todos los demás requisitos de deducibilidad estipulados.

14) Los costos y gastos provenientes de la adquisición o de la utilización de bienes intangibles, entre otros, marcas, patentes y franquicias o de servicios en el exterior, efectuados en países o territorios que aparezcan clasificados como paraísos fiscales por cualquiera de las Organizaciones siguientes: la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Grupo de Acción Financiera (GAFI) y el Fondo de Estabilidad Financiera (FEF) o en el Reglamento de esta Ley.

Cuando los costos o gastos provengan de bienes o de servicios adquiridos y utilizados en el exterior, en países que no se encuentren clasificados como paraísos fiscales y generen renta o conserven la fuente generadora de la renta en el territorio de la República, la Administración Tributaria salvadoreña podrá informar a la Administración Tributaria del país de origen de tales costos y gastos, a efecto que esta última compruebe la correcta y oportuna declaración de los ingresos respectivos por parte del tradente de los bienes o del prestador de servicios, y serán deducibles en el país toda vez que cumplan con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulen.

Los costos y gastos provenientes de la adquisición de bienes intangibles o servicios a que se refiere el inciso anterior, serán deducibles aunque provengan de países, estados o territorios que aún estando en esas listas, hayan suscrito, ratificado y cumplan efectivamente Convenios de Intercambio de información y documentación de carácter tributario con El Salvador, que permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o cuando se hayan efectuado las retenciones del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Art. 158 del Código Tributario y se hayan enterado al Fisco de la República.

Cuando los costos o gastos provengan de bienes o de servicios adquiridos y utilizados en el exterior, en países que no se encuentren clasificados como paraísos fiscales y generen renta o conserven la fuente generadora de la renta en el territorio de la República, la Administración Tributaria salvadoreña podrá informar a la Administración Tributaria del país de origen de tales costos y gastos, a efecto que esta última compruebe la correcta y oportuna declaración de los ingresos respectivos por parte del tradente de los bienes o de prestador de servicios, y serán deducibles en el país toda vez que cumplan con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulen.

Los costos y gastos provenientes de la adquisición de bienes intangibles o servicios a que se refiere el inciso anterior, serán deducibles aunque provengan de países, estados o territorios que aún estando en esas listas, hayan suscrito, ratificado y cumplan efectivamente Convenios de Intercambio de información y documentación de carácter tributario con El Salvador, que permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o cuando se hayan efectuado las retenciones del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Art. 158 del Código Tributario y se hayan enterado al Fisco de la República.

Los costos o gastos realizados a nombre de personas jurídicas generados por la adquisición de bienes o de servicios que no sean utilizados directamente por ellas en la producción de la renta gravable o en la conservación de la fuente.

17) Las donaciones que no hayan sido informadas por los donatarios, las que se encuentren soportadas en comprobantes cuya numeración no haya sido asignada y autorizada por la

Administración Tributaria, las que excedan del porcentaje legalmente admitido, o aquellas que el contribuyente no compruebe efectivamente haber realizado.

18) Los costos o gastos que no se encuentren debidamente documentados y registrados contablemente.

19) La amortización o la depreciación de derechos de llave, marcas y otros activos intangibles similares.

20) Las deducciones que no se encuentren estipuladas expresamente en esta ley.

Depreciación.

Es deducible de la renta obtenida, el costo de adquisición o de fabricación, de los bienes aprovechados por el contribuyente, para la generación de la renta computable, de acuerdo a lodispuesto en este Artículo.

En los bienes que se consumen o agotan en un período no mayor de doce meses de uso o empleo en la producción de la renta, su costo total se deducirá en el ejercicio en que su empleo haya sido mayor, según lo declare el contribuyente.

En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta, se extienda por un período mayor de doce meses, se determinará una cuota anual o una proporción de ésta, según corresponda, deducible de la renta obtenida, de conformidad a las reglas siguientes:

1) La deducción procede por la pérdida de valor que sufren los bienes e instalaciones por el uso en la fuente productora de renta gravada.

En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada no comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda en función del tiempo en que el bien ha estado en uso en la generación de la renta o conservación de la fuente en el período o ejercicio de imposición.

En el caso que los bienes se empleen en la producción, construcción, manufactura, o extracción de otros bienes, asimismo en la lotificación de bienes inmuebles, el valor de la     cuota de depreciación anual o proporción correspondiente, formará parte del costo de dichos bienes. En este caso únicamente se tendrá derecho a deducirse de la renta obtenida el valor de la depreciación que corresponda a los bienes vendidos en el ejercicio o período de imposición respectivo.

El valor sujeto a depreciación será el del costo total del bien, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando se tratare de maquinaria importada que haya gozado de exención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en su importación, será como máximo el valor registrado por la Dirección General al momento de realizar la importación;

b) Cuando se tratare de maquinaria o bienes muebles usados, el valor máximo sujeto a depreciación será el precio del bien nuevo al momento de su adquisición, ajustado de acuerdo a los siguientes porcentajes;
AÑOS DE VIDA PORCENTAJE DEL PRECIO
DE MAQUINARIA O BIENES
MUEBLES USADOS
__________________________________________________________
1 año 80%
2 años 60%
3 años 40%
4 años y más 20%
Los precios de los bienes señalados estarán sujetos a fiscalización.

El contribuyente determinará el monto de la depreciación que corresponde al ejercicio o período de imposición de la manera siguiente: Aplicará un porcentaje fijo y constante sobre el valor sujeto a depreciación. Los porcentajes máximos de depreciación permitidos serán:

Edificaciones 5%
Maquinaria 20%
Vehículos 25%
Otros Bienes Muebles 50%

Determinado el valor de depreciación de la manera que lo establece este numeral se aplicará a dicho valor las reglas establecidas en el numeral 1) del inciso tercero de este artículo para determinar el valor de depreciación deducible.

Una vez que el contribuyente haya adoptado un porcentaje para determinado bien, no podrá cambiarlo sin autorización de la Dirección General de Impuestos Internos, en caso de hacerlo no será deducible la depreciación.

Las erogaciones realmente realizadas para la adquisición, creación, elaboración o construcción de los bienes a que se refiere éste artículo deberán demostrarse por medio de documentos de pago idóneos.

En ningún caso, el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces se considerara parte del costo de adquisición de los bienes inmuebles, para efectos del cálculo y deducción de la depreciación de tales bienes. Para los efectos de esta deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los bienes en uso;

5) El contribuyente podrá reclamar esta depreciación únicamente sobre bienes que sean de su propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de ingresos gravables. Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra la nuda propiedad, la depreciación la hará el usufructuario mientras dure el usufructo;

6) Los contribuyentes deberán llevar registro detallado de la depreciación, salvo aquellos que no estén obligados por ley a llevar contabilidad formal o registros. El reglamento regulará la forma de llevar dicho registro;

7) Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores la partida correspondiente a la cuota de depreciación de un bien o la hubiere descargado en cuantía inferior, no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a las cuotas de los años posteriores;

8) No son depreciables las mercaderías o existencias del inventario del contribuyente, ni los predios rústicos o urbanos, excepto lo construido sobre ellos; en este último caso que se refiere a las edificaciones, para efectos de la procedencia de la deducibilidad, el contribuyente deberá separar en su contabilidad el valor del terreno y el valor de la edificación;

9) Cuando el bien se utilice al mismo tiempo en la producción de ingresos gravables y no gravables o que no constituyan renta, la deducción de la depreciación se admitiráúnicamente en la proporción que corresponda a los ingresos gravables en la forma prevista en el artículo 28 inciso final de esta ley; y

10) El bien depreciable será redimido para efectos tributarios dentro del plazo que resulte de la aplicación del porcentaje fijo. No podrá hacerse deducción alguna por depreciación sobre bienes que fiscalmente hayan quedado redimidos.

- Artículo modificado por el Art. 10 del Decreto No. 496 de 28 de octubre de 2004.
- Vigencia: A partir del 1º de enero de 2005.

Amortización de programas informáticos o software

Art. 30-A. Es deducible de la renta obtenida mediante amortización, el costo de adquisición o de producción de programas informáticos utilizados para la producción de la renta gravable o conservación de su fuente, aplicando un porcentaje fijo y constante de un máximo del 25% anual sobre el costo de producción o adquisición, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes literales:

a) En el caso de programas informáticos producidos por el propio contribuyente para su uso, no será deducible el costo capitalizado cuando hayan sido deducidos con anterioridad en un período o ejercicio de imposición las erogaciones que conforman dicho costo.

b) Para efectos de esta deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los  programas.

Cuando se adquiera un programa utilizado, el valor máximo sujeto a amortización será el precio del programa nuevo al momento de su adquisición, ajustado de acuerdo a los siguientes porcentajes:
AÑOS DE VIDA PORCENTAJE DEL PRECIO DEL
PROGRAMA O SOFTWARE USADO
1 año 80%
2 años 60%
3 años 40%
4 años 20%

Los precios de los programas informáticos o software serán sujetos de fiscalización.
d) En el caso de los programas o software cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada no comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda en función del tiempo en que el bien ha estado en uso de la generación de la renta o conservación de la fuente en el período o ejercicio de imposición.

e) El contribuyente solamente podrá deducirse la amortización del programa o software de su propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de ingresos gravables.

f) Cuando el software se utilice al mismo tiempo en la producción de ingresos gravables y no gravables o que no constituyan renta, la deducción de la deprecación se admitirá únicamente en la proporción que corresponda a los ingresos gravables en la forma prevista en el Art. 28 inciso final de esta Ley.

g) Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores la partida correspondiente de amortización del programa o software no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a las cuotas de los años posteriores.

h) No podrá cambiarse el porcentaje de amortización sin la autorización de la Administración Tributaria.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 156-A y 158 del Código Tributario.

Son también deducibles de la renta obtenida:
1) Reserva legal.
La reserva legal de las sociedades que se constituya sobre las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite mínimo determinado en las respectivas leyes o por las oficinas gubernamentales competentes, según la naturaleza de cada sociedad.

En el caso de sociedades que realizan tanto actividades gravadas como exentas, la reserva legal no será deducible en su totalidad, sino únicamente en la proporción correspondiente a las operaciones gravadas. (Inciso adicionado por Art. 10 del Decreto NO. 712 de 16/09/99).

2) Además son deducibles de la renta obtenida el valor o el saldo de las deudas incobrables siempre que se llenen los requisitos siguientes:

a) Que la deuda provenga de operaciones propias del negocio productor de ingresos computables;
b) Que en su oportunidad se haya computado como ingreso gravable;
c) Que se encuentre contabilizada o anotada en registros especiales según el caso; y
d) Que el contribuyente proporcione a la Dirección General la información que exige el reglamento.

Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido más de doce meses desde la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya verificado abono alguno.

Si el contribuyente recobrare total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores, por haberlas considerado incobrables, la cantidad recobrada deberá incluirse como utilidad del ejercicio en que se perciba, en la cuantía deducida.

No son deducibles las deudas contraídas por operaciones realizadas entre cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva o en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad anónima o en comandita por acciones y sus directores, principales accionistas o cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Tampoco es deducible cuando el principal accionista sea otra sociedad.

3) El tratamiento para la constitución de reservas de saneamiento y de activos extraordinarios de cuentas incobrables por parte de Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito e Intermediarios Financieros no bancarios, el cual será propuesto por la Superintendencia del Sistema Financiero a la Dirección General de Impuestos Internos, quedando su aprobación definitiva para efectos tributarios como facultad privativa de dicha Dirección General.

Toda reserva de cuentas incobrables que dichos contribuyentes establezcan, que no haya sido propuesta por la Superintendencia del Sistema Financiero y aprobada por la Dirección General de Impuestos Internos, no será deducible.
En ningún caso será deducible la reserva de cuentas incobrables, que haya sido deducida en ejercicios anteriores, ni tampoco será acumulable lo calculado en una categoría con lo calculado en otra categoría, cuando la cuenta fuere reclasificada en categorías superiores.

Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso primero de este numeral, deberán incluirse como renta gravable del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida. Si la recuperación se efectuare mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusión como renta gravable lo será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado, debiendo afectarse al momento de la realización del bien, como ganancia o pérdida de capital, según fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado en definitiva.

Lo relativo a ser considerado como ganancia o pérdida de capital no será aplicable en el caso de los activos extraordinarios a que se refiere el inciso final del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por constituir renta ordinaria de acuerdo a lo previsto en dicha disposición legal. Cualquier variación o modificación que realice la Superintendencia del Sistema Financiero a las Categorías de Riesgo en su clasificación, porcentaje o monto de reservas a constituir, quedará siempre sujeta a las reglas de aprobación y de deducción del presente artículo.

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2) y 3) de este artículo, cuando se transfiera la cartera de cuenta por cobrar a otro sujeto o la cuenta por cobrar se reclasifique en una categoría de menor riesgo, el valor de la deducción o reserva en su caso que haya sido reclamada fiscalmente, deberá ser declarada por el tradente de dicha cartera en el ejercicio en el que se realizó la transferencia, como renta gravable en la cuantía deducida.

Erogaciones con fines sociales.

Son deducibles de la renta obtenida, las erogaciones efectuadas por el contribuyente con los fines siguientes:

1) Las erogaciones para la construcción, mantenimiento y operación de viviendas, escuelas, hospitales y servicios de asistencia médica y de promoción cultural, pensiones por retiro, seguros de salud y de vida y similares prestaciones que proporcione gratuitamente y en forma generalizada a sus trabajadores, para la superación cultural y bienestar material de éstos y de sus hijos, siempre que tales prestaciones se realicen en el territorio nacional; no obstante, cuando se trate de asistencia médica, hospitalaria o de estudios, se aceptarán como deducibles aunque se realicen en el exterior; todo debidamente comprobado y a satisfacción de la Dirección General. (Numeral sustituido por Art. 11 del Decreto NO. 712 de 16/09/99).

2) Las erogaciones para la construcción y mantenimiento de obras de saneamiento que proporcione gratuitamente a los trabajadores en sus propiedades o empresas, a los merodearéis de una localidad y a obras que constituyan un beneficio notorio para una región del país;

Las aportaciones patronales para la constitución y funcionamiento de Asociaciones o Cooperativas, creadas para operar con participación de la empresa y de los trabajadores, orientada a fomentar la formación de capitales que se destinen para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias, así como a la constitución de fondos para cubrir cesantías y otras eventualidades de los trabajadores, quedan incluidas como deducibles las aportaciones de la empresa, destinadas a aportaciones en el capital
de la empresa a nombre de las asociaciones o cooperativas antes mencionadas, que permitan la participación de los trabajadores en el capital y en la administración de la empresa; y

4) Las donaciones a las entidades a que se refiere el artículo 6 de esta ley, hasta un límite máximo del veinte por ciento del valor resultante de restar a la renta neta del donante en el periodo o ejercicio de imposición respectivo, el valor de la donación.

En las donaciones de servicios o en especie el valor sujeto a deducción en concepto de donación será el costo de los bienes o de los servicios objeto de donación en que haya incurrido el donante. En el caso de bienes que hayan sido objeto de depreciación será deducible el costo menos la depreciación deducida.

En todo caso, las donaciones deberán ser gratuitas y de carácter irrevocable.

Para que proceda la deducción de las donaciones efectuadas a las Fundaciones y Corporaciones de Utilidad Pública, además de los requisitos que esta ley señala para esos efectos se requerirá siempre, que la institución donataria se encuentre calificada por la Administración Tributaria como sujeto excluido de la obligación tributaria sustantiva a que se refiere el artículo 6 de esta ley, con antelación a la donación.
No serán deducibles de la renta obtenida las donaciones que se efectúen a entidades que beneficien directa o indirectamente al donante, a la familia de éste hasta el cuarto grado de consanguinidad o cónyuge, compañero o compañera de vida. Si el donante es una persona jurídica, la referida deducción no será aplicable cuando los beneficiados sean los socios o accionistas, directivos, representante legal, apoderado, asesores, los familiares de cualquiera de ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad, el cónyuge, compañero o
compañera de vida. La Administración Tributaria asignará y autorizará las numeraciones de los documentos en
los que se respalden las donaciones. Para ese efecto las entidades donatarias deberán solicitar a la Administración Tributaria la autorización respectiva.

Artículo 33 Otras deducciones para personas naturales Las personas naturales, domiciliadas, con rentas diversas, además de las deducciones establecidas en los artículos anteriores, excepto la comprendida en el numeral 7) del artículo 29, podrán deducir de dicha renta un monto máximo de CINCO MIL COLONES (₡ 5,000.00), en cada ejercicio impositivo, por cada uno de los conceptos siguientes:

El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, por servicios hospitalarios, medicinas y servicios profesionales prestados por médicos, anestesistas, cirujanos, radiólogos, psicólogos, oftalmólogos, laboratoristas, fisioterapeutas y dentistas al propio contribuyente, así como a sus padres, su cónyuge, sus hijos menores de veinticinco años y empleados domésticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el profesional que preste el servicio esté domiciliado en el país y legalmente
autorizado para ejercer en él; y,

2. Que cuando los servicios se presten a los familiares o cónyuge mencionados, éstos no sean por sí mismos contribuyentes.

Podrán hacer uso de esta deducción sin llenar el requisito especificado en el numeral 1) de este literal, los funcionarios y empleados salvadoreños del Gobierno o instituciones oficiales que presten servicios en el extranjero. Es deducible únicamente el gasto que no estuviere compensado, por seguros u otra indemnización y solamente el que se contraiga precisamente al pago de servicios profesionales y hospitalarios, el valor de aparatos ortopédicos y el costo de medicinas, cuando en este último caso hubiere prescripción médica.

b) El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, en concepto de colegiatura o escolaridad de sus hijos hasta de veinticinco años de edad, que no sean contribuyentes, en cualquier nivel de la educación y en centros de enseñanza autorizados por el Estado.

A igual deducción tendrá derecho y dentro del mismo monto el contribuyente que por si mismo se financie sus estudios.

Asimismo, tendrán derecho a estas deducciones los asalariados cuya renta obtenida exceda de CINCUENTA MIL COLONES (₡ 50,000.00).

Para la comprobación de las deducciones anteriores, no será necesario anexar documento alguno con la declaración respectiva, pero deberán conservarse por un período de seis años.

HONDURAS

La  renta   neta  gravable  de  una  empresa  mercantil  será determinada deduciendo de su renta bruta el importe de los gastos ordinarios y necesarios del período contributivo,  debidamente  comprobados  que  hayan sido pagados o incurridos en la producción de la renta, tales como:  

a)  Sueldos razonables, jornales, gastos de  propaganda  comercial,  uso  de     materiales, reparación y mantenimiento  de maquinaria  o  equipos  y  el  importe de cualquier otro gasto normal, propio del negocio o  industria,  fuente de la renta.
b)  Las primas  de  seguros  sobre bienes  fuente  de  la  renta  pagadas  a   compañías aseguradoras nacionales y extranjeras  que  estén  debidamente   incorporadas en el país y que mantengan  por lo  menos  el  75%  de  sus   reservas matemáticas de los contratos, invertidas en el país.
c)     Los intereses pagados o devengados  sobre las  cantidades adeudadas  por  el contribuyente, siempre  que  en concepto  de  la   Dirección  de  las  deudas sobre los cuales se paga los intereses, hubieren sido  contraídas  para obtener la renta.
d)     El valor de la depreciación de los bienes que son fuente de la renta  de     acuerdo con el método o  sistema  aprobado  por  la  Dirección,  que  se determinará tomando en cuenta la naturaleza, uso y  desgaste  normal  de  los bienes.
e)  Las sumas que se paguen  por  concepto  de  impuestos  y  contribuciones     fiscales, distritales o municipales, con excepción  del  impuesto  sobre  la renta.
f)  Los  daños   ocurridos  en  los  bienes  de  donde  proviene  la  renta,  debidamente comprobados.   
g)  La cantidad aceptada por la Dirección como reserva para amortización  de  deudas incobrables y dudosas.    
h)  Una   amortización   del   diez  por  ciento  (10%)  para  cada  período     contributivo durante diez años  consecutivos,  sobre  el  valor  de  las  construcciones nuevas que hagan los patronos para uso  y  habitación  de sus trabajadores, siempre que dichas construcciones las proporcionen  en  forma gratuita y reúnan condiciones de  higiene, salubridad  y  ambiente  social mínimos.
i)  Una   amortización  del  veinte  por  ciento  (20%)  para  cada  período     contributivo, durante cinco años consecutivos, sobre el valor  de  todas las obras que construyan los patronos  con  el  objeto  de  mejorar  las  condiciones sociales,  higiénicas  y  culturales  de  los  trabajadores,    tales como obras de saneamiento, reformas,  reparaciones  o  mejoras  de   las casas, cañerías, obras  de  electrificación,  clubs,  bibliotecas  y  otros  similares,  siempre  que  sean  susceptibles  de  depreciación  y proporcionadas a los trabajadores en forma gratuita.
j)     Las sumas que por concepto de gratificación otorgue el  contribuyente  a     sus empleados, siempre que no excedan del  total  del  sueldo  devengado por el beneficiario durante el período de seis meses.
k) Una amortización razonable para compensar el agotamiento,  desgaste o destrucción de las propiedades y demás bienes usados en el negocio,  que   no  estén   sujetos   a  depreciación.   La  Dirección  determinará  las deducciones  que  prudencialmente  puedan  hacerse  por  este  concepto,    considerando la naturaleza, uso y desgaste normal de los bienes.   
l)     Las donaciones y legados en beneficio del Estado, del Distrito Central,    las  Municipalidades, de  las  Instituciones   Educativas,  de  Fomento Educativo  o similares,  de  beneficencia,  deportivas  o  de   fomento deportivo, legalmente reconocidas.
m)     Las cuotas de seguro  social  aportadas  a  la formación  de  un  fondo    autónomo que no produzca directa o indirectamente beneficio financiero a la empresa y aprobadas por  la  Dirección,  siempre  que  el  fondo  se  mantenga con instituciones nacionales.
 
Las personas naturales o jurídicas que al inicio de la vigencia del presente Decreto, estén acogidas a los incentivos concedidos por el Artículo 6 del Decreto No.57-91 del 22 de mayo de 1991; y, el Artículo 31 del Decreto No. 135-94 del 12 de octubre de 1994, seguirán disfrutando de los beneficios obtenidos al amparo de sus respectivas resoluciones emitidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y en consecuencia, los exportadores continuarán pagando a los productores definidos en el inciso a) del Artículo 2 del Decreto No. 57-91 ya referido, y hasta la finalización del plazo de la resolución correspondiente, los beneficios a que tenían derecho bajo la vigencia de la legislación anterior.

Este valor pagado por los exportadores, será deducible como gasto del Impuesto Sobre la Renta. Cuando existan contratos de Compraventa vigentes, que comprendan la producción de banano de áreas nuevas, rehabilitadas o resembradas por productores no exportadores comprendidos en la definición contenida en el inciso a) del Artículo 2, que alcancen un rendimiento total no menor de dos mil trescientos cincuenta (2,350) cajas de cuarenta (40) libras por hectáreas, recibirán de parte de los exportadores a partir del inicio de la exportación proveniente de las áreas nuevas, rehabilitadas o resembradas, un incentivo adicional al precio de venta pactado, que será equivalente a cincuenta centavos de dólar (US$ 0.50) por caja exportada durante un término de tres (3) años y del equivalente a treinta centavos de dólar (US$ 0.30) por caja exportada por otros tres (3) años.

Para gozar del beneficio anterior, se requerirá la comprobación del rendimiento ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio.

El valor del incentivo adicional pagado por los exportadores será deducible como gasto del Impuesto Sobre la Renta.

No se considerarán gastos deducibles los siguientes:

Los gastos en reparar los daños sufridos por el desgaste natural de bienes, para lo cual se ha hecho deducción en concepto de depreciación.

b) Las inversiones.
c) Los gastos personales del contribuyente o de su familia, con excepción de los indicados en el Artículo siguiente.

d) Los obsequios, gratificaciones y participaciones de utilidades concedidas a los socios de las sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita simple, sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones o a los parientes de los socios dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, incluyendo los cónyuges. Los sueldos, honorarios y comisiones devengados por las personas indicadas en el párrafo anterior, serán deducibles por las sociedades solamente como retribución equivalente al servicio prestado, sin incluir otra compensación en el mismo y siempre que a juicio de la Dirección se compruebe que el trabajo ha sido realmente desempeñado y necesario para los fines de la empresa y que los sueldos, honorarios y comisiones son proporcionales a la labor realizada y a la importancia del negocio, así como normales en relación con los que paguen las empresas del mismo lugar, giro o volumen de operaciones. Estadisposición será igualmente aplicable a la persona natural titular de un negocio o de una empresa mercantil. (Reformado Decreto No. 287 del 5 de diciembre de 1975).

e) Los intereses de los capitales invertidos o prestados en las empresas mercantiles,
por los dueños o sus parientes, socios o accionistas.

f) Las pérdidas de capital del contribuyente y las sufridas en inversiones de lujo, recreo personal y similares, a excepción de las pérdidas de capital establecidas en el Artículo 20 de esta Ley.
  
De las rentas gravables de la persona natural se aceptarán las deducciones siguientes:

a) Una suma anual hasta de VEINTE MIL LEMPIRAS (L. 20.000,00), por gastos educativos y por honorarios pagados a médicos, bacteriólogos, dentistas, hospitales, medicinas y otros profesionales residentes en el país, por los servicios prestados al contribuyente o a sus dependientes, sin necesidad de presentar comprobante alguno. No procederá la deducción por honorarios pagados a médicos, bacteriólogos y dentistas cuando sean reembolsados en forma total o parcial en cumplimiento de contratos de trabajo o de seguro médico.

Las primas de seguros pagados a Instituciones aseguradoras nacionales o extranjeras, por concepto de seguro de vida dotal, educativo, de vida vitalicio, de término, de accidentes, de gastos médicos y de hospitalización y colectivos o de grupo por la cuota que pague el asegurado. En el caso de las primas pagadas a Instituciones Aseguradoras Hondureñas, se concederá además el crédito sobre el impuesto que establece el Artículo 19, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

c) Los gastos incurridos en el ejercicio de una profesión, arte u oficio, o en la explotación de un taller, debidamente comprobado;

d) En el caso de agricultores y ganaderos, los gastos de producción y mantenimiento de sus fincas, los intereses sobre créditos para la producción y la depreciación de equipos, maquinaria y edificios de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

e) Las donaciones y legados en beneficio del Estado, de las Municipalidades, de las Instituciones Educativas o de Fomento Educativo, de beneficencia, deportivas o de fomento deportivo legalmente reconocidas; y

f) Una suma anual hasta por CINCO MIL LEMPIRAS (L. 5.000,00), por honorarios profesionales excepto los contenidos en el inciso a) del presente Artículo. Será deducible de la Renta Bruta, para efectos del pago del Impuesto Sobre la Renta, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los descuentos que se concedan en la aplicación de esta Ley, debidamente sustentados con la documentación correspondiente.

NICARAGUA

La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos y los devengados por el contribuyente durante el año gravable, en forma periódica, eventual u ocasional, sean éstos en dinero efectivo, bienes y compensaciones provenientes de ventas, rentas o utilidades, originados por la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, prestación de servicios, arriendos, subarriendos, trabajos, salarios y demás pagos que se hagan por razón del cargo, actividades remuneradas de cualquier índole, ganancias o beneficios producidos por bienes muebles o inmuebles, ganancias de capital y los demás ingresos de cualquier naturaleza que provengan de causas que no estuviesen expresamente exentas en esta ley.

Al hacer el cómputo de la renta neta se harán las siguientes deducciones.

1. Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto y que se conceptuasen necesarios para la existencia o mantenimiento de toda fuente generadora de renta gravable.

2. Los intereses pagados y los causados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente, siempre que éstas se hayan invertido o utilizado en la producción de renta gravable.

3. El costo de venta de los bienes o mercancías producidos o adquiridos en cualquier negocio, y el costo de los servicios prestados y de las demás actividades económicas necesarias para generar renta gravable.

4. Las erogaciones efectuadas por el contribuyente para prestar gratuitamente a sus trabajadores servicios destinados a la superación cultural y al bienestar material de éstos.

5. El costo efectivo de los aportes pagados o causados a cargo del contribuyente en concepto de primas o cuotas derivadas del aseguramiento de los trabajadores, empleados por el mismo, hasta el monto que fijen las leyes, y en su defecto, hasta un 10 por ciento de sus sueldos o salarios.

6. Hasta un 10 por ciento de las utilidades que un contribuyente pague a sus trabajadores a título de sobresueldos, gratificaciones o participación de utilidades. Cuando se trate de miembros de sociedades de carácter civil o mercantil, y de los parientes de los socios de estas sociedades o del contribuyente, sólo podrá deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldo y sobresueldo.

7. Las pérdidas provenientes de malos créditos, debidamente justificadas.

8. Las pérdidas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción de la renta gravable, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones; ni por cuotas de amortización o depreciación necesarias para renovarlas o sustituirlas.

9. Una cuota de amortización o depreciación necesaria para renovar o sustituir los bienes de activos diferidos y activos depreciables, necesarios o propios para la existencia o mantenimiento de la fuente productora de renta gravable.

10. Hasta el 10 por ciento de sus utilidades gravables anuales por donaciones efectuadas en beneficio de:

a) El Estado, sus instituciones y los municipios;
b) La Cruz Roja Nicaragüense y los Cuerpos de Bomberos;
c) Instituciones de beneficencia y asistencia social, artísticas, científicas, educativas,
culturales y religiosas que tengan personalidad jurídica sin fines de lucro;
d) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades de investigación, fomento y conservación del ambiente;
e) El Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción, creado mediante Ley No 370, Ley
Creadora del Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción, publicado en La Gaceta,

Diario Oficial No 23 del 1de febrero de 2001;

11. Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el artículo 17 de esta Ley;

12. La cotización o aporte de las personas naturales asalariadas en cualquiera de los regímenes de la seguridad social;

13. Los gastos incurridos por los defensores de oficio en las localidades donde no exista la defensoría pública;

14. El incremento bruto de las reservas mínimas correspondientes a deudores, créditos e inversiones de alto riesgo por pérdidas significativas o irrecuperables en las instituciones financieras, las que podrán deducir éstos incrementos conforme a las normas prudenciales de evaluación y clasificación de activos que dicte la Superintendencia de Bancos y de otras

Instituciones Financieras.

Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en los numerales anteriores, será necesario que el contribuyente registre y documente debidamente los cargos o pagos efectuados.

Arto. 13. Deducciones a empresas de seguros y similares. A las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización, o de cualquier combinación de los mismos, se les permitirá para determinar su renta neta, deducir el importe que al final del ejercicio tengan los incrementos de las reservas matemáticas y técnicas y las que se dispongan a prevenir devoluciones de pólizas aún no ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución. El importe de dichas reservas será determinado por las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y de otras

Instituciones Financieras.

Arto. 14. Deducción proporcional. Si el contribuyente realiza gastos que sirven a la vez para generar rentas brutas gravables, que dan derecho a la deducción y rentas exentas que no dan ese derecho, solamente podrá deducirse de su renta bruta gravable, la proporción de sus costos y gastos totales equivalentes al porcentaje que resulte de dividir sus ingresos gravables sobre sus ingresos totales, en la forma indicada en el reglamento de esta Ley. Se excluyen de la regla antes descrita a las entidades financieras que operan en el país, las que solamente podrán deducir de su renta bruta gravable, la proporción de sus gastos financieros que sea igual al porcentaje que resulte de dividir sus ingresos financieros gravables sobre sus ingresos financieros totales, de acuerdo a las definiciones que para tal efecto establezca la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Las deducciones establecidas en el presente artículo son sin perjuicio de las deducciones contempladas en el artículo 12 de la presente Ley.

Se autoriza para efectos del impuesto establecido en esta Ley, el traspaso de las pérdidas sufridas en el año gravable, hasta los tres años siguientes al del ejercicio en el que se produzcan

No serán deducibles de la renta bruta:

1. Los gastos y deducciones que se hayan causado o incurrido en otros períodos;
2. Los que correspondan a retenciones asumidas por el contribuyente;
3. Los gastos que no estén contabilizados o debidamente soportados y los no comprendidos dentro de los gastos y demás partidas deducibles para calcular la base imponible del IR.
4. Los gastos generales y de sustento del contribuyente y de su familia.
5. Los gastos personales de socios, consultores, representantes o apoderados, directivos o ejecutivos de personas jurídicas.
6. El impuesto que la presente Ley establece, los impuestos sobre terrenos baldíos o tierras
que no se exploten, los recargos por adeudos tributarios de carácter fiscal, aduanero o local y las multas impuestas por cualquier concepto.
7. Los reparos o modificaciones efectuados por autoridades fiscales, municipales, aduaneras y de seguridad social.
8. Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo sus depreciaciones o amortizaciones.
9. Las donaciones no permitidas por esta Ley.
10. Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.
11. Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con excepción de las indemnizaciones señaladas taxativamente en el Código del Trabajo y de una cantidad razonable, a consideración de la Dirección General de Ingresos, como reserva o provisión para deudas que se compruebe son de dudoso o difícil cobro.
12. Los intereses de los capitales invertidos o prestados en las empresas mercantiles, otorgados por los dueños o sus parientes, socios o accionistas, siempre y cuando la tasa de interés del
préstamo sea mayor que la tasa de interés activa promedio del sistema financiero nacional publicada por el Banco Central de Nicaragua
13. Los pagos o créditos efectuados a personas no residentes o no domiciliadas en el país de
los cuales no se efectuó la retención del IR correspondiente.
14. Los costos y gastos para efectuar operaciones exentas de este impuesto.
15. El pago por indemnización adicional sobre lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo
11 de esta Ley.
16. Cuando el contribuyente asuma el pago de un impuesto por cuenta de terceros.

COSTA RICA

La renta imponible es la renta neta de los contribuyentes afectos al impuesto.
La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por la ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad.
Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas.
Renta Bruta:
La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1°.

La renta bruta de las personas  domiciliadas en el país estará formada por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de cualquier fuente costarricense, la explotación o el negocio de bienes inmuebles, la colocación de capitales - sean depósitos, valores u otros -, las actividades empresariales o los certificados de abono tributario creados en la ley N° 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas, los cuales reciban las empresas que hayan suscrito un contrato de exportación de productos no tradicionales a terceros mercados, al amparo de la ley N° 837, del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, o la ley N° 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas.

También forma parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga su justificación en   exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria lo determine, y afectará el período que corresponda, dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 

Para estos efectos no se considera como incremento del patrimonio la repatriación de capitales.

Para la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual  un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.
 Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la renta bruta:
a) Los aportes de capital social en dinero o en especie.
b) Las reevaluaciones de activos fijos.
c) Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquiera otra forma de distribución de beneficios, pagados o acreditados a los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta ley.
ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubiesen celebrado y ejecutado total o parcialmente en el país.
d) Las ganancias de capital obtenidas en virtud de traspasos de bienes muebles e inmuebles, a cualquier título, siempre que los ingresos de aquellas no constituyan una actividad habitual, en cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas generales de la ley.
Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera principal y predominante y que ejecuta en forma pública y frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo.
e) Para los efectos del impuesto que grava los ingresos percibidos o puestos a disposición de personas físicas domiciliadas en el país, no se considerarán ingresos afectos a este impuesto, las herencias, los legados y los bienes gananciales.
f) Los premios de las loterías nacionales.
g) Las donaciones, conforme con lo establecido en el inciso q) del artículo 8.
Son deducibles de la renta bruta:
a ) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.
b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley.
Además, podrá deducirse una cantidad igual, adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta Ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.
c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en el inciso c ) del artículo 9.
ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o con otras instituciones aseguradoras autorizadas.
d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por el contribuyente durante el año fiscal, directamente relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas gravables en este impuesto sobre las utilidades, siempre que no hayan sido capitalizados contablemente.
Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:
No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o participaciones sociales, los intereses y otros gastos financieros pagados en favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.
No será deducible la parte de los intereses atribuible al hecho de que se haya pactado una tasa que exceda las usuales de mercado.
No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el impuesto correspondiente a ellos.

Cuando el monto de los intereses que el contribuyente pretenda deducir sea superior al cincuenta por ciento ( 50 ) de la renta líquida, el contribuyente deberá completar un formulario especial que le suministrará la Administración Tributaria y, además, brindar la información y las pruebas complementarias que en él se especifiquen.

Para los efectos del párrafo tras anterior se entenderá por renta líquida la suma de la renta neta, definida en el artículo 7 de esta Ley, menos el total de ingresos por intereses del período, más las deducciones correspondientes a los intereses financieros deducibles, según se definen en este artículo.

El Poder Ejecutivo podrá establecer, por decreto, una vez al año y antes de iniciarse el período fiscal, un porcentaje superior al cincuenta por ciento ( 50 ), como condición que obliga al contribuyente a presentar el formulario especial mencionado en el párrafo tras anterior.

El deber impuesto a los contribuyentes en el primer párrafo de este inciso no limita las potestades de la Administración de requerir información y pruebas y de practicar las inspecciones necesarias para verificar la legalidad de la deducción de los intereses, de acuerdo con las facultades otorgadas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos que deban acompañar la declaración.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos anteriores, cualquier otra circunstancia que revele desconexión entre los intereses pagados y la renta gravable en el período respectivo dará pie para que la deducción de los intereses no sea admisible.

e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la Administración Tributaria y de acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

 f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente. La Administración Tributaria, a solicitud del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente justificados por el contribuyente.  Asimismo, la Administración Tributaria podrá autorizar, por resolución general, métodos de depreciación acelerada sobre activos nuevos, adquiridos por empresas dedicadas a actividades económicas que requieran constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión productiva, a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.
En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación o los años de vida útil de los bienes se tomará en consideración la naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual estos son utilizados.

En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes tangibles, sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un valor diferente del que les corresponda a la fecha de la transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en el que se realice la operación.

El valor de la patente de invención propiedad del contribuyente, podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia.

Cuando se trate de bienes semovientes - específicamente el ganado dedicado a leche y cría -, así como de determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley.

Los cultivos que, por su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en un número de años que tenga relación directa con su ciclo productivo.

g ) Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los tres siguientes periodos. En el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los siguientes cinco períodos.

Las empresas industriales que inicien actividades después de la vigencia de esta Ley también podrán deducir dichas pérdidas en los siguientes cinco periodos, pero después de cumplidos estos se regirán por la norma contenida en el primer párrafo de este inciso.

La determinación de las pérdidas quedará a juicio de la Administración Tributaria y esta las aceptará siempre que estén debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas. Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales combinadas con actividades comerciales, deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta deducción.

El saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos sobre el impuesto.

h ) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los gastos efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda. Esta deducción deberá relacionarse con el costo del bien y con la vida útil estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de la actividad, y de acuerdo con las normas que sobre el particular se contemplen en el Reglamento de esta Ley.

En ningún caso el total de las deducciones por concepto de agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar el valor de la adquisición del bien.

En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera otros recursos naturales no renovables.

i ) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.

j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero.

k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así como por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.
Cuando los pagos o créditos indicados sean a favor de casas matrices de filiales, sucursales, agencias o establecimientos permanentes ubicados en el país, la deducción total por los conceptos señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de las ventas brutas obtenidas durante el periodo fiscal correspondiente.

Para ello deberán haberse hecho las retenciones del impuesto establecido en esta Ley.

L ) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por el suministro de noticias, por la producción, la distribución, la intermediación o cualquier otra forma de negociación en el país, de películas cinematográficas y para televisión, "videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

M ) Los gastos de representación y similares en que se incurra dentro o fuera del país, los viáticos que se asignen o se paguen a dueños, socios, miembros de directorios u otros organismos directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente, siempre que las deducciones por estos conceptos no representen más del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos declarados.

Asimismo, serán deducibles los gastos en que se incurra por la traída de técnicos al país o por el envío de empleados del contribuyente a especializarse en el exterior.

N) Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen o acrediten, o, si se acumularen, en cinco periodos fiscales consecutivos, a partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el saldo.

Se considerarán gastos de organización todos los costos y gastos necesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.

Ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo.

O ) Los gastos de publicidad y de promoción, incurridos dentro o fuera del país, necesarios para la producción de ingresos gravables.

P) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas no domiciliadas en el país.

Q) Las donaciones debidamente comprobadas que durante el periodo tributario respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades del Estado, a las juntas de protección social, a las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales así como las donaciones realizadas en favor de las asociaciones civiles y deportivas que hayan sido declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento de esta Ley, durante el periodo tributario respectivo.

La Dirección General de la Tributación Directa tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento de la presente Ley. En este Reglamento se contemplarán las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.

Como beneficiarios de las donaciones a que este inciso se refiere, a los centros infantiles creados en la Ley de Promoción Social de la Igualdad de la Mujer.(Tácitamente derogado por la Ley 8114 de 4 de julio del 2001, publicada en Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 de 9 de julio del 2001, que derogó el artículo 33 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, de 26 de marzo de 1990, que establecía esta disposición.

r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por delitos en perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en la parte no cubierta por los seguros.

s) Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, así como los agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes de seguros, podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán acogerse a una deducción única, sin necesidad de prueba alguna, del veinticinco por ciento (25) de los ingresos brutos de la actividad o de las comisiones devengadas, según corresponda.

t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la Producción Agropecuaria, N0. 7064 del 29 de abril de 1987. (Tácitamente derogado por la Ley N° 8114 de 4 de julio del 2001, publicada en Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 de 9 de julio del 2001, que derogó el artículo 24  de la Ley FODEA, N° 7064, de 8 de mayo de 1987, el cual establecía diferentes incentivos fiscales)

La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q ) siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:

1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.

2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.

3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de ésta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.

La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o parcialmente, los gastos citados en los incisos b ), j ), k ), l ), m ), n ), o ), p ), s ), y t ) anteriores, cuando los considere excesivos o improcedentes o no los considere indispensables para obtener rentas gravables, según los estudios fundamentados que realice esa Administración.

Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el ano, será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta. No se aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente causados.

Gastos No deducibles

No son deducibles de la renta bruta:

a) El valor de las mejoras permanentes hechas a los activos y construcciones y, en general, de todas aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las inversiones.
 
b) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar a rentas gravadas, así como las erogaciones similares vinculadas con rentas gravadas que no estén respaldadas por la documentación correspondiente o que no se refieran al período fiscal que se liquida.

c) Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier tributo o por facilidades de pago concedidas sobre deudas tributarias.

ch) Las utilidades, participaciones sociales o dividendos, pagados o acreditados a socios, accionistas, dueños de empresas o personas físicas que tributen de acuerdo con esta ley.

d) Los gastos e impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente autorizados por esta ley.

e) Los gastos en inversiones de lujo o de recreo personal. Cuando estas inversiones estén confundidas con las actividades lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas para determinar los resultados de una y de otra clase de operaciones, a fin de que puedan deducirse las que se refieren a estas últimas actividades.

f) Lo pagado por la compra de derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, procedimientos de fabricación, derechos de propiedad intelectual, de fórmulas de otros activos intangibles similares, así como lo pagado por concepto de las indemnizaciones a que se refiere la ley No. 4684 del 30 de noviembre de 1970 y sus modificaciones.

g) Las retenciones, los pagos a cuenta y parciales efectuados de acuerdo con esta ley.

h) No son deducibles de la renta bruta:

1.- Las remuneraciones no sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social.

2.- Los obsequios y regalías o donaciones hechas a los socios o a parientes consanguíneos o afines.

3.- Los gastos de subsistencias del contribuyente y de su familia.

4.- Los intereses de capital y las obligaciones o préstamos que las empresas individuales de responsabilidad limitada y los empresarios individuales se asignen a sí mismos, a sus cónyuges, a sus hijos y a sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad.

i) Las pérdidas de capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier título, de bienes muebles o inmuebles, con excepción de lo dispuesto en el inciso f), párrafo cuarto del artículo 8.

j) Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.

PANAMA

Las personas naturales que tengan Incluido en el monto de sus ingresos el Impuesto al Consumo de Combustible y Derivados del Petróleo, así como el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios, podrán restar de sus ingresos totales gravables los importes correspondientes los impuestos antes mencionados, a efecto de la determinación del impuesto mínimo alternativo.

Total de Ingresos Gravables es la diferencia que resulta de restar de la renta bruta del contribuyente, los ingresos exentos y/o no gravables y los ingresos de fuente extranjera. Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta determinado según lo establecido en el presente artículo, la persona natural incurriese en pérdidas, ésta deberá presentar una solicitud a la Dirección General de Ingresos para la no aplicación del cálculo alternativo.

Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que a

continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas:
a) En los casos de ganancia por enajenación de bienes inmuebles, la renta gravable será la diferencia entre el valor real de enajenación y la suma del costo básico del bien, del importe de las mejoras efectuadas y de los gastos necesarios para efectuar la transacción. Si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de negocios del contribuyente, el impuesto a pagar se calculará con base en las tasas previstas en los artículos 699 ó 700 de este Código. Se entiende por gastos o erogaciones deducibles, los gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en la conservación de su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios contenidos en este artículo.

Serán también deducibles los gastos o erogaciones siguientes:
a) Las donaciones a instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines lucrativos, siempre que se trate de instituciones previamente aprobadas para tal fin, según sea el caso, por la entidad gubernamental competente. En el caso de las personas jurídicas, podrán deducir hasta un máximo de uno por ciento (1%) de su ingreso gravable, tal como se define en el artículo 699 de este Código. Tratándose de las personas naturales, podrán deducir hasta un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

Cuando la donación sea en especie, el monto de la deducción será el costo de adquisición según factura, si se trata de un bien nuevo, o el valor según libros, o sea, el costo menos la depreciación acumulada, si se trata de un bien usado.

b) Las cuotas pagadas a entidades, asociaciones o gremios sin fines lucrativos del país.
c) En los créditos garantizados con depósitos, solo será deducible el diferencial entre la suma que el contribuyente pague en concepto de intereses y los intereses que se causen por los depósitos que garanticen dicha obligación. Se exceptúa de la aplicación de esta norma a las empresas financieras reguladas por la Ley 42 de 2001.
d) Las ganancias que distribuyen los patronos a sus trabajadores.
En los casos de trabajadores cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y de afinidad tengan más del quince por ciento (15%) de las acciones o de la participación en la empresa, quedarán limitados al equivalente de un mes de sueldo
Una vez computada la renta gravable sobre la cual se ha de pagar el impuesto sobre la renta, las personas naturales tendrán derecho a las siguientes deducciones anuales:
1. La suma de Ochocientos Balboas (B/. 800.00) en concepto de deducción básica.
2. Los cónyuges, la suma de Mil Seiscientos Balboas (B/. 1,600.00), cuando presenten su declaración en forma conjunta.
Para los fines de este Artículo, se entiende por pareja de cónyuges aquella que está unida por el vínculo del matrimonio o aquella que lleve vida marital en condiciones de estabilidad y singularidad durante cinco (5) años por lo menos debidamente comprobada por los interesados. Esta vida marital se comprobará con dos (2) testigos al formularse la Declaración de Rentas.
3. Doscientos Cincuenta Balboas (B/. 250.00) por cada persona que el contribuyente sostenga o eduque, siempre que se trate de:
a) Menores de edad;
b) Estudiantes no mayores de veinticinco (25) años de edad;
c) Incapacitados por causa mental o física;
d) Parientes en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado de consanguinidad.
4. Las contribuciones al Seguro Educativo.
5. Las sumas pagadas en concepto de intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente, siempre que la misma esté ubicada en la República de Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta por una suma máxima anual de Quince Mil Balboas (B/. 15.000,00). Si la vivienda perteneciere pro indiviso a varios contribuyentes, el monto de los intereses podrá prorratearse entre ellos hasta el máximo aquí fijado.
6. Los intereses pagados en concepto de préstamos que se destinen exclusivamente a la educación dentro del territorio nacional del contribuyente o de las personas que éste sostenga o eduque, y aquellos causados por préstamos otorgados por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).
7. Los gastos médicos efectuados dentro del territorio nacional por el contribuyente, siempre que estén debidamente comprobados. Para los efectos de este Artículo, se consideran gastos médicos:
a) Las primas correspondientes a pólizas de seguro de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal
b) de este numeral;
b) Las sumas pagadas por el contribuyente en concepto de hospitalización, diagnóstico, cura, prevención, alivio o tratamiento de enfermedades, siempre que tales sumas no estén cubiertas por pólizas de seguro.

No son gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta o en la conservación de su fuente y, por lo tanto, no son deducibles, los siguientes:
a) Los gastos personales o de subsistencia del contribuyente y de su familia.
b) Los gastos ocasionados o pagados por razón de edificación o mejoras permanentes hechas para aumentar el valor de cualquier bien mueble o inmueble, entendiéndose que dichas edificaciones o mejoras estarán sujetas a depreciación o amortización.
c) Las sumas invertidas en viajes de recreo, en cuotas, en fiestas populares, en entretenimientos o agasajos y en donaciones que no sean de propaganda.
d) Los gastos de las empresas locales distribuidoras de películas que tengan relación con la empresa productora de películas.
e) Cualquier otro gasto que, aunque deducible, no pueda ser comprobado satisfactoriamente cuando su prueba sea exigida por la Dirección General de Ingresos.
Tampoco serán deducibles los pagos remesados o acreditados por personas radicadas en la Zona Libre de Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto internacional de Tocumen a personas en el exterior, en concepto de regalías.
Cuando por cualquier causa el contribuyente deje de deducir gastos correspondientes a un (1) año gravable, éstos no podrán deducirse de la renta de ningún año posterior. Se exceptúan los gastos que por su propia naturaleza no fueran determinables con exactitud en el año en que debieron ser deducidos. En este caso, el gasto puede ser deducido únicamente en el año en que se determina el monto exacto del mismo.
No obstante lo anterior, el contribuyente no podrá deducir las siguientes partidas sino en el período fiscal en que efectivamente las pague:
a) En el caso de que el contribuyente sea persona jurídica, los gastos deducibles en que incurra frente a sus directores, dignatarios, ejecutivos y accionistas o frente a los cónyuges o parientes de tales personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o frente a otras personas jurídicas subsidiarias del contribuyente o afiliadas a éste.
b) En el caso de que el contribuyente sea persona natural, los gastos deducibles en que incurra frente a su cónyuge o parientes del contribuyente o de dicho cónyuge dentro del cuarto grado de onsanguinidad o segundo de afinidad o frente a personas jurídicas controladas por éstos o por el contribuyente. No obstante lo dispuesto en el Artículo 715 de este Código, y sin perjuicio de otros regímenes de arrastre de pérdidas vigentes, las pérdidas que sufra el contribuyente en un período fiscal serán deducibles en los cinco (5) períodos fiscales siguientes, a razón del veinte por ciento (20%) de la referida pérdida por año. Tales deducciones no podrán reducir en más del cincuenta por ciento (50%) la renta neta gravable del contribuyente en el año en que se deduzca la cuota parte respectiva. La porción de dicha cuota no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores, ni causará devolución alguna por parte del Estado. Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, no así en la declaración estimatoria.
El derecho de deducir pérdidas es intransferible, aún en los casos de consolidaciones o fusiones.
Esta deducción sólo es aplicable por razón de las pérdidas sufridas a partir del año fiscal de 1991.

REPUBLICA
D
OMINICANA

El concepto "renta imponible" es la renta bruta reducida por las deducciones.

DEDUCCIONES PROPORCIONALES.
Cuando se incurra en gastos con el fin de obtener, mantener o conservar rentas gravadas y exentas, y no existiere otro medio de probar lo contrario, la deducción se hará en la proporción respectiva en que se hubieren efectuado tales gastos. Dichos gastos deducibles deberán ser efectivamente realizados y no exceder de lo que usualmente corresponda.

DEDUCCIONES ADMITIDAS. Se consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes de actividades empresariales, los siguientes:
a) Intereses: Los intereses de deudas y los gastos que ocasionen la constitución, renovación o cancelación de las mismas, siempre que se vinculen directamente con el negocio y estén afectadas a la adquisición, mantenimiento y/o explotación de bienes productores de rentas gravadas. Independientemente, los intereses sobre financiamiento de importaciones y préstamos obtenidos en el exterior serán deducibles sólo si se efectúan y pagan efectivamente las retenciones correspondientes.
b) Impuestos y Tasas: Los impuestos y tasas que graven lo bienes que producen rentas gravadas excepto los contemplados en el inciso d) del Artículo 288 de este Título. Cuando los impuestos y tasas consideradas como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas se hayan pagado con recargos, éstos serán también deducibles.
c) Primas de Seguros.
d) Daños Extraordinarios.
e) Depreciación: El monto permitido para deducción por depreciación para el año fiscal para cualquier categoría de bienes, será determinado aplicando a la cuenta de activos, al cierre del año fiscal, el porcentaje aplicable para tal categoría de bienes:
Categoría 1.
Edificaciones y los componentes estructurales de los mismos.
Categoría 2.
Automóviles y camiones livianos de uso común, equipo y muebles de oficina, computadoras, sistemas de información y equipos de procesamiento de datos.
Categoría 3.
Cualquier otra propiedad depreciable.
Los bienes clasificados en la categoría 1 serán contabilizados sobre la base de cuentas de activos separadas.
Los bienes clasificados en la categoría 2 serán colocados en una sola cuenta.
Los bienes clasificados en la categoría 3 serán colocados en una sola cuenta.
Los porcentajes aplicables para las categorías 1, 2 y 3 serán determinados de acuerdo a la tabla siguiente:
Categoría    Porcentaje Aplicable
1                 5
2                 25
3                 15

Los bienes depreciables dados en arrendamiento se depreciarán de conformidad al siguiente tratamiento:
1) 50% para los bienes que corresponden a la categoría 2; y
2) Un 30% para los bienes que corresponden a la categoría 3.
La empresa propietaria de dichos bienes llevará cuentas conjuntas separadas, en la forma indicada anteriormente para sus bienes arrendados.
Adiciones a la Cuenta de Activos: La adición inicial a la cuenta de activos por la adquisición de cualquier bien será su costo más el seguro, el flete y los gastos de instalación. La adición inicial a la cuenta de activos por cualquier bien de construcción propia abarcará todos los impuestos, cargas, inclusive los impuestos de aduanas, e intereses atribuibles a tales bienes para períodos anteriores a su puesta en servicio.
Un activo será considerado parte de una cuenta cuando sucedan las siguientes
hipótesis:
1) Si el activo es de construcción propia o cae dentro de la categoría 1, cuando el activo es puesto en servicio;
2) En el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo es adquirido.
Cuentas Conjuntas de Activos: Estas disposiciones se aplicarán a las cuentas conjuntas de bienes depreciables incluidos únicamente en las categorías 2 y 3.
1) Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son adicionados a una cuenta conjunta de las mencionadas en el VII, la mitad de la adición será incluida en la cuenta del año en que el bien es incluido y la otra mitad el año siguiente.
2) Reparaciones y Mejoras.
Para cualquiera de las cuentas conjuntas incluidas en las categorías 2 y 3: (2.1) Cualquier cantidad gastada durante el año fiscal para reparar los bienes en dicha cuenta, será permitida como deducción para ese año;  (2.2) Derogado por el Art. 2 de la Ley No. 155 de 8 de diciembre de 2006.
3) Terminación de las Cuentas Conjuntas.
Si al cierre del año fiscal una cuenta conjunta no contiene ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta de capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal por la transferencia de los activos antes recogidos en la cuenta conjunta, se considerará, según el caso, como renta o como pérdida.
A los fines del cómputo de la depreciación de los bienes de las categorías 2 y 3, deberá excluirse del valor inicial del bien, el valor del ITBIS pagado en la adquisición de las empresas.
f) Agotamiento: En caso de explotación de un depósito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de petróleo, todos los costos concernientes a la exploración y al desarrollo, así como los intereses que le sean atribuibles deberán ser añadidos a la cuenta de capital. El monto deducible por depreciación para el año fiscal será determinado mediante la aplicación del método de Unidad de Producción a la cuenta de capital para el depósito.
g) Amortización de Bienes Intangibles: El agotamiento del costo fiscal de cada bien intangible incluyendo patentes, derechos de autor, dibujos, modelos, contratos y franquicias cuya vida tenga un límite definido, deberá reflejar la vida de dicho bien y el método de recuperación en línea recta.
h) Cuentas Incobrables: Las pérdidas provenientes de los malos créditos, en cantidades justificables, o las cantidades separadas para crear fondo de reservas para cuentas malas.
i) Donaciones a Instituciones de Bien Público: Las donaciones efectuadas a instituciones de bien público, que estén dedicadas a obras de bien social de naturaleza caritativa, religiosa, literaria, artística, educacional o científica, hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio, después de efectuada la compensación de las pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las donaciones o regalos serán tratados como deducción únicamente si se determina en la forma requerida por los reglamentos.
j) Gastos de Investigación y Experimentación: Con el consentimiento de la Administración Tributaria, el Contribuyente podrá tratar los gastos en que ha incurrido o los pagos realizados en investigación y experimentación durante el año fiscal, como gastos corrientes y no añadirlos a la cuenta del capital. Este PÁRRAFO no será aplicable a la tierra o bienes depreciables, ni a cualquier gasto en que se haya incurrido o pagado con el propósito de determinar la existencia, ubicación, extensión o calidad de cualquier depósito natural.
k) Pérdidas: Las pérdidas que sufrieren las personas jurídicas en sus ejercicios económicos
serán deducibles de las utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos subsiguientes al
de las pérdidas, sin que esta compensación pueda extenderse más allá de cinco (5) años, de conformidad con las siguientes reglas:
1) En ningún caso serán deducibles en el período actual o futuro, las pérdidas provenientes de otras entidades con las cuales el contribuyente haya realizado algún proceso de reorganización ni aquéllas generadas en gastos no deducibles.
2) Las personas jurídicas sólo podrán deducir sus pérdidas a razón del veinte por ciento (20%) del monto total de las mismas por cada año. En el cuarto (4to.) año, ese veinte por ciento (20%) será deducible sólo hasta un máximo del ochenta por ciento (80%) de la renta neta imponible correspondiente a ese ejercicio. En el quinto (5to.) año, este máximo será de un setenta por ciento (70%) de la renta neta imponible. La porción del veinte por ciento (20%) de pérdidas no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores ni causará reembolso alguno por parte del Estado. Las deducciones solamente podrán efectuarse al momento de la declaración jurada del impuesto sobre la renta”.

Las pérdidas que se generasen en el primer  ejercicio fiscal podrán ser compensadas hasta el 100% en el segundo ejercicio fiscal. En el caso de que no pudieran ser compensadas en su totalidad, el crédito restante se compensará conforme al mecanismo establecido en el presente literal.

l) Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones: siempre que estos planes sean establecidos en beneficio de los empleados de las empresas, hasta el 5% de la renta imponible de un ejercicio económico.
m) Los contribuyentes personas físicas, excepto los asalariados, que realicen actividades distintas del negocio, tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales actividades los gastos comprobados necesarios para obtener, mantener y conservar la renta gravada, según se establezca en los reglamentos.
n) Las provisiones que deban realizar las entidades bancarias para cubrir activos de alto riesgo, según las autoricen o impongan las autoridades bancarias y financieras del Estado.
En cualquier caso en que un gasto reúna los requisitos de este Artículo, pero tenga un elemento distinto del elemento de negocios, deberá permitirse su deducción con las siguientes limitaciones
1) Sólo si el elemento de negocio predomina, y
2) Sólo para aquella parte del gasto directamente relacionada con el elemento de negocio.
No serán considerados gastos deducibles, sin que esta relación sea limitativa, los
siguientes:
a) Gastos Personales. Los gastos personales del dueño, socio o representante.
b) Retiros o Sueldos: Las sumas retiradas por el dueño, socio o accionista a cuenta de ganancias, o en la calidad de sueldo, remuneraciones, gratificaciones u otras compensaciones similares; ni las remuneraciones o sueldo del cónyuge o pariente del dueño, socio o accionista; ni cualquier otra remuneración sin que medie una efectiva prestación de servicios y su monto se adecue a la naturaleza de los mismos. Sin embargo, si en el caso del accionista, o del cónyuge o pariente del dueño, socio o accionista, se demuestra una real prestación de servicios, se admitirá la deducción por retribución que no sea mayor de la que se pagaría a terceros por servicios similares.
c) Pérdidas de Operaciones Ilícitas. Las pérdidas provenientes de operaciones ilícitas.
d) El Impuesto sobre la Renta, sus recargos, multas e intereses, así como los impuestos sobre
Sucesiones y Donaciones y los impuestos, tasas y derechos incurridos para construir,¡ mantener y conservar bienes de capital, salvo cuando los mismos se computen como parte del costo al ser enajenados el bien de que se trate: Tampoco serán considerados gastos deducibles los recargos, multas e intereses aplicados como consecuencia del incumplimiento de cualquier ley tributaria.
e) Gastos sin comprobantes.
Los gastos sobre los que no existan documentos o comprobantes fehacientes.
f) Remuneraciones de Personas u Organismos que actúen desde el Exterior.
Las remuneraciones o sueldos que se paguen a miembros de directorios, consejos, y otros organismos directivos o administrativos que actúen en el extranjero, en caso de que no se demuestre que efectivamente la empresa del país haya obtenido a través de dichos organismos, rentas de fuente dominicana.
g) Utilidades Destinadas a Reservas o Aumentos de Capital.
Las utilidades del ejercicio que se destinan al aumento de capitales o a reservas de empresas, cuya deducción no está admitida expresamente por este Título.

DETERMINACION DEL IMPUESTO

GUATEMALA

1.   Los contribuyentes que obtengan rentas por cualquier monto, excepto los no obligados de acuerdo con el Artículo 56 de esta ley, deberán presentar ante la Dirección, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles  siguientes a la terminación del período de imposición correspondiente, una declaración jurada de la renta obtenida durante tal período, calculando y pagando el impuesto correspondiente. Esta declaración deberá presentarse bajo juramento de decir verdad, y aun cuando se trate de personas cuyas rentas estén parcial o totalmente exentas, que no resulte impuesto a pagar o cuando, excepcionalmente, no haya  desarrollado actividades durante el período de liquidación definitiva anual..
Con la declaración jurada deberán acompañar los anexos, de acuerdo con el  procedimiento que determine auditados por un profesional o empresa de auditoria independiente conforme el parrafo final edl articulo 46 de esta ley. Los estados finacieros que se acompañen a la declaracion jurada, deberán coincidir con los resgistrados en el libro de balance y con los estados financieros que deben publicarse.
La declaración jurada y sus anexos deben ser firmados por el contribuyente. A dicha declaración se acompañaran las constancias de retención y los recibos de pago del impuesto que corresponda, salvo cuando se presenten por medios electrónicos.
2.   Quienes se desempeñen en relación de dependencia, deberán presentar ante el patrono o empleador una declaración jurada  al inicio de sus actividades laborales, exclusivamente por los ingresos que perciban de dicha actividad laboral.

EL
SALVADOR

El impuesto se calcula aplicando a la renta neta o imponible que resulte, la tarifa del impuesto.

La deuda u obligación tributaria proveniente del impuesto existe a partir del día en que termine el ejercicio o período de imposición; la proveniente de intereses desde el día en que se incurre en mora y la proveniente de multas desde que la resolución que las impone queda firme.

 La deuda u obligación tributaria es exigible a partir del día siguiente a aquel en que termine el plazo o término legal para pagar.
El impuesto correspondiente debe liquidarse por medio de declaración jurada, contenida en formulario elaborado por la Dirección General de Impuestos Internos, y que deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición de que se trate.

Las declaraciones pueden ser modificadas, en cualquier tiempo y circunstancia, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Dirección General y de la aplicación de sanciones que correspondan por incumplimiento o infracciones.

Las modificaciones hechas a las liquidaciones formuladas mediante declaración jurada, se tendrán como parte integrante de la liquidación del impuesto.

Las modificaciones a las que se refieren  los dos incisos anteriores, estarán sujetas a las sanciones que, de acuerdo al articulo 99 de la presente ley, proceda aplicar. (8)

Liquidación en caso de conjuntos no domiciliados.

Art. 49.- El contratante local y el representante del conjunto cultural, artístico, deportivo o similar no domiciliado, están obligados solidariamente a formular y presentar la liquidación del impuesto que de conformidad a esta ley corresponda al conjunto, del día hábil siguiente al de la realización de cada evento.

Liquidación de oficio.
Art. 50.- A falta de liquidación por parte del contribuyente, la Dirección General de Impuestos Internos liquidará el Impuesto sobre la Renta, de manera oficiosa. En caso de que la liquidación presentada por parte de dicho obligado fuere incompleta, la Dirección efectuará de oficio la liquidación correspondiente.

En caso de liquidación de oficio dictada de conformidad a las disposiciones de la presente ley, el obligado tributario deberá hacer efectivo el impuesto y accesorios, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que quede firme la respectiva resolución liquidatoria de1 impuesto.

HONDURAS

El impuesto se determina aplicando a la renta  afecta la tarifa que corresponda.
Todo contribuyente está  obligado  a  presentar  ante la Dirección General de  Tributación por sí o por medio de  un  representante legal, del primero de enero  al treinta de Abril  o  siguiente día hábil de cada año, una  declaración jurada  de  las  rentas que haya obtenido el año anterior.   Se exceptúan de esta obligación las  personas  naturales domiciliadas en Honduras cuando sus ingresos brutos no excedan de SETENTA MIL  LEMPIRAS (L.70,000.00) y los contribuyentes asalariados cuyos ingresos provengan de una única fuente de trabajo y que hayan satisfecho totalmente el pago del correspondiente impuesto sobre la renta del año, mediante el sistema de retenciones en la fuente.
Esta  declaración  será acompañada, en lo que se  refiere  a  las  empresas mercantiles,  de  una  copia  del  Balance  General y Cuadro de Ganancias y Pérdidas, las que  deberán  estar  certificadas  por  un contador hondureño titulado, o incorporado de conformidad con las leyes respectivas.
No  obstante  lo dispuesto en el  párrafo  anterior, el  contribuyente  que tenga  un  ejercicio  económico anual diferente del año civil o calendario, presentará la  declaración jurada requerida, el Balance General y Cuadro de    Ganancias y Pérdidas,  dentro de los tres meses siguientes a la terminación de su ejercicio económico.
Las  obligaciones  en  este Artículo son  aplicables  a  los  liquidadores, partidores, guardadores y administradores o encargados de cualquier género, respecto a las rentas objeto del impuesto.
La  declaración  de  renta  será   presentada   en  formularios  especiales preparados por la Dirección, los cuales serán  puestos a disposición de los contribuyentes,  gratuitamente,  con  la  anticipación  necesaria  para que puedan hacer las declaraciones correspondientes.
Cuando   el    contribuyente   no    pueda    presentar    se   declaración personalmente,  podrá  enviarla  por  medio  de  otra  persona o por correo certificado; y a las personas no residentes en el país, que deban presentar declaración su les  concederá  una  prórroga  hasta  de  tres meses para la presentación de la misma.
El contribuyente que no presentare la declaración jurada de sus rentas  en el tiempo  y  en  los términos que establece este  Artículo,  incurrirá  en las penas establecidas en el Artículo 41 de esta Ley.

Todo contribuyente al hacer la declaración de su renta, deberá indicar  su  propio  cómputo  del  impuesto, contra el cual acreditará el monto de los pagos a cuenta efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34. Asimismo deberá presentar en el último mes del año civil o calendario o del ejercicio económico, según el caso, la manifestación de pagos a cuenta con la determinación del monto de los pagos a cuenta del ISR para el año impositivo siguiente. Aquellos contribuyentes que inicien sus actividades presentarán esta manifestación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación.

NICARAGUA

Toda persona natural cuya renta bruta exceda los cincuenta mil
córdobas (C$ 50.000,00), durante el año gravable y toda persona jurídica cualquiera que sea la
cuantía de su renta bruta, aún cuando esté exenta por la ley, deberá presentar ante la Dirección
General de Ingresos, una declaración bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y
penal, de sus rentas obtenidas durante el año gravable con los requisitos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
Las personas naturales cuyos únicos ingresos consistan en salarios o remuneraciones de una sola
fuente, no estarán obligadas a presentar la declaración de renta, sin perjuicio de las obligaciones
correspondientes al retenedor, excepto aquellos asalariados que hayan contratado invertir parte de
sus rentas según la Ley 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de
Nicaragua.
En el caso que una persona natural obtenga ingresos de diferentes fuentes, que consolidados
excedan los cincuenta mil córdobas (C$ 50.000,00) anuales, estará obligada a declarar y pagar el
impuesto correspondiente.
La declaración del IR deberá presentarse dentro de los
tres meses posteriores a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal.
El Impuesto sobre la Renta deberá pagarse anualmente mediante
anticipos o retención en la fuente, cuya oportunidad, forma y montos, los determinará el Poder
Ejecutivo en el ramo de hacienda.
Arto. 26. Determinación. El IR será
Cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por personas no
domiciliadas en el país, la Dirección General de Ingresos exigirá declaración y pago inmediato del
impuesto, sin sujetarse a los términos y plazos establecidos en las reglas generales.
Los responsables retenedores en la fuente a cuenta del IR, presentarán una declaración de las
retenciones efectuadas, conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.
El IR será determinado y liquidado anualmente en la declaración del
contribuyente en el período fiscal correspondiente.

COSTA RICA

Los sujetos pasivos deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo.  Utilizarán los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando éstas estén, total o parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto.
Junto con la declaración, deberán presentarse los estados financieros y económicos, así como las notas explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los rubros consignados en aquella. Estos rubros deberán coincidir con los registros de los libros de contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos. Los contribuyentes que tengan actividades referidas a un periodo menor de cuatro meses comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios y la fecha del cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar la declaración respectiva, pero, el movimiento referente a ese lapso deberá adjuntarse a la declaración siguiente. Además deberá efectuarse por separado la liquidación de cada periodo.

En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.

Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.

Los contribuyentes, afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración exigida en este artículo.

La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto.
El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones presentadas en el término deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal respectivo, salvo la situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.

El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en el caso de declaraciones presentadas después de las fechas indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.

El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas en él indicadas.

El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá ser enterado al Fisco, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.

Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha girado.

PANAMA

La liquidación y el pago del Impuesto sobre la Renta se hará de acuerdo con la declaración estimada. El ajuste, entre la declaración jurada y la declaración estimada que cubran un mismo año, se hará a la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas.
Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, será aplicado para cancelar las partidas de su declaración estimada. Si persistiese saldo favorable, le será acreditado a futuros pagos o compensado a otros tributos, o devuelto en caso de que no tuviere que pagar ningún otro tributo, salvo que otra disposición legal brinde un tratamiento especial.
A partir del 1 de enero de 2006, la Dirección General de Ingresos solo aceptará declaraciones de renta preparadas en base a registro de contabilidad que utilicen el sistema de devengado sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera o NllFs. En casos excepcionales, se podrá utilizar el sistema de caja mediante previa autorización de la Dirección General de Ingresos, de acuerdo con el tipo de la actividad económica del contribuyente.

REPUBLICA
D
OMINICANA

Deberán presentar declaración jurada ante la Administración Tributaria y pagar el impuesto
correspondiente:
a) Las personas físicas.
b) Los administradores o representantes legales de los menores y de los interdictos, en cuanto a las rentas que correspondan a sus representados.
c) Los presidentes, directores, gerentes administradores, apoderados y demás representantes de personas jurídicas y de toda otra entidad o patrimonio, en cuanto a las rentas de éstos.
d) Los síndicos de quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación y los secuestrarios en cuanto a la renta empresas o explotaciones bajo secuestro.
e) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge superviviente y los herederos, en cuanto a las rentas que pertenecieron al de cujus, y a las rentas correspondientes a la sucesión.
f) El marido, excepto en los casos de separación de bienes, en cuanto a los bienes comunes y propios. Sin embargo, cuando la esposa ejerza una profesión oficio, empleo, comercio o industria, se liquidarán como ingresos propios de ella, los que obtuviere en el ejercicio de la actividad a que se dedique y los que provinieren de bienes adquiridos con el producto de dicha actividad siempre que haya hecho constar en la escritura de adquisición que el dinero proviene de los indicados conceptos y estos no sean impugnado, las rentas respectiva de los esposos casados bajo el régimen de separación de bienes se liquidarán como propias de cada uno.
Las personas que están obligadas a presentar las declaraciones por las rentas obtenidas y sujetas a la aplicación del presente impuesto, deberán presentar las pruebas de las calidades en que actúen, cuando así lo requiera la Administración Tributaria.
Las personas que están obligadas a presentar las declaraciones por las rentas obtenidas y sujetas a la aplicación del presente impuesto, deberán presentar las pruebas de las calidades en que actúen, cuando así lo requiera la Administración Tributaria.
Para determinar la ganancia de capital sujeta a impuesto, se deducirá del precio o valor de enajenación del respectivo bien, el costo de adquisición o producción ajustado por inflación, Tratándose de bienes depreciables, el costo de adquisición o producción a considerar será el del valor residual de los mismos y sobre éste se realizará el referido ajuste.
Tratándose de bienes adquiridos por herencia o legado, el costo fiscal de adquisición será el correspondiente al costo de adquisición para el causante modificado por los distintos ajustes por inflación

PRORROGAS PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA.
La Administración Tributaria podrá discrecionalmente a solicitud motivada de parte interesada, prorrogar hasta por dos (2) meses el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y el respectivo pago del impuesto. En todo caso el monto que resulte a pagar al momento de la presentación de la declaración y pago del impuesto, estará sujeto a un interés indemnizatorio, previsto en el Título, Primero de este Código.
Esta solicitud deberá ser presentada a la Administración Tributaria, con una antelación mínima de 15 días del vencimiento del plazo de presentación y pago. La negación de la prórroga solicitada no es susceptible de recurso alguno.

PAGO DEL IMPUESTO

GUATEMALA

1. El impuesto que resulte de las declaraciones juradas deberá pagarse juntamente con la presentación de las mismas dentro de los 90 días siguientes a la finalización del periodo de liquidación.
2.  Pagos Trimestrales. Todos los contribuyentes, excepto aquellos cuya renta provenga exclusivamente de su trabajo personal en relación de dependencia, deberán realizar pagos trimestrales en concepto de Impuesto sobre la Renta. El pago del impuesto se efectuara por trimestres vencidos y se liquidara en forma definitiva anualmente. El pago del impuesto trimestral se efectuara por medio de declaración jurada y deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la finalización del trimestre que corresponda, excepto el cuarto trimestre que se pagara cuando se presente la declaración jurada anual correspondiente, dentro de los 3 primero meses del año, los pagos trimestrales serán acreditados al Impuesto Sobre la renta del referido periodo anual de liquidación.  Para el efecto, podrán optar por determinar el pago trimestral sobre una de las siguientes formas:
a. Efectuar cierres contables parciales o liquidación preliminar de sus operaciones al vencimiento de cada trimestre, para determinar la renta imponible..
Los contribuyentes que elijan esta opción, deberán acumular la ganancia o pérdida obtenida en cada cierre trimestral, en el trimestre inmediato siguiente;
b. Sobre la base de una renta imponible estimada en cinco por ciento (5%) del total de las rentas brutas obtenidas en el trimestre respectivo, con exclusión de las rentas, las exentas y las ganancias de capital. El impuesto correspondiente a dicha renta imponible se determinará conforme lo
establece el artículo 72.
c. Pagar trimestralmente una cuarta parte del impuesto determinado en el período de imposición anual anterior. En el caso de que el periodo anterior fuere menor de un año, lamenta imponible se proyectara a un año y se le aplicara la tarifa correspondiente, una vez seleccionada cualquiera de las opciones establecidas en los incisos anteriores, no será valida sin la autorización previa de la administración tributaria.

3-Retención sobre rentas de los asalariados. Con excepción del caso establecido en el artículo 56, inciso a), de esta ley, toda persona que pague o acredite a personas domiciliadas en Guatemala, remuneraciones de cualquier naturaleza, por servicios provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, sean permanentes o eventuales, debe retener el Impuesto sobre la Renta  que corresponda. Igual obligación aplica a los empleados o funcionarios públicos, que tengan a su cargo el pago de sueldos y otras remuneraciones, por servicios prestados  a los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas. La retención también se aplicará a las personas que además de obtener rentas en relación de dependencia, obtienen rentas de otras fuentes, pero sólo en la parte que corresponda a los ingresos en relación de dependencia.  No corresponde practicar retenciones sobre las remuneraciones pagadas por el ejercicio de extranjeros que integran las representaciones oficiales en la republica , de organismos internacionales, a los cuales este adheridas la Republica.
Lo anterior no excluye a los guatemaltecos que labores para tales misiones, agencias y organismos de la obligación de presentar su declaración jurada anual y pagar el impuesto.
5.Las personas individuales y jurídicas constituidas al amparo del Código de Comercio, domiciliadas en Guatemala, así como los otros entes o patrimonios afectos a que se refiere el segundo párrafo del Art. 3 de esta ley, que desarrollen actividades mercantiles con inclusión de las agropecuarias, deberán pagar el impuesto aplicado a su renta imponible, a que se refiere el art. 37 “B” , una tarifa del 5 %. Dicho impuesto se pagara mediante el régimen de retención definitiva o directamente a las cajas fiscales, de conformidad con las normas que se detallan en los siguientes párrafos.
Estas personas, entes o patrimonios, deberán indicar en las facturas que emitan que pagan directamente a las cajas fiscales el 5 $  o que están sujetos a retención del 5 %
Las personas que tengan obligación de llevar contabilidad completa de acuerdo con el codigo de comercio u otras leyes y que paguen o acrediten en cuenta rentas a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, asi como los otros entes o patrimonios afectos a que se refiere el segundo párrafo del art 3 de esta ley, que desarrollen actividades mercantiles con inclusión de las agropecuarias, retendrá sobre el valor de los pagos, cuando el contribuyente indique en las facturas que emite, que esta sujeto a la retención del 5 %  en concepto de impuesto sobre la renta, emitiendo la constancia de retención respectiva. Las retenciones practicadas por las personas individuales o jurídicas a que se refiere este artículo deberán enterarse a las cajas fiscales conforme lo establece el Art. 63 de esta ley.

EL
SALVADOR

El mandamiento de ingresos  se presentara en las colecturías del servicio de tesorería, o en los lugares señalados por la dirección General
Anticipo a cuenta del impuesto.
Se establece el sistema de recaudación del impuesto por medio del pago o anticipo a cuenta, el cual consiste en enteros obligatorios hechos por personas jurídicas de derecho privado y público domiciliadas, con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio próximo anterior, no hayan computado impuesto en su liquidación de renta.
Para los efectos del inciso anterior, se entenderán como actividades agrícolas y ganaderas, la correspondiente explotación animal y de la tierra, siempre que la persona jurídica no se dedique también a la agroindustria de esos productos.
Los enteros se determinarán por períodos mensuales y en una cuantía del 1.5% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica que serán regulados por el Reglamento y deberán verificarse a más tardar dentro de los 10 días hábiles que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará la Dirección General.
Las cantidades enteradas se acreditarán al determinarse el impuesto al final del ejercicio de que se trate. Si en esta liquidación resulta una diferencia a favor del contribuyente, el Estado le devolverá el excedente o se lo acreditará contra el pago de impuesto de renta pasado o futuro, a opción de aquél.
A este último efecto, el contribuyente podrá utilizar el remanente para compensar, en el siguiente ejercicio, el valor del anticipo correspondiente a cada mes hasta agotar el remanente. Si éste fuera menor que el anticipo mensual respectivo, habrá de pagar la diferencia, y si fuere mayor habrá un nuevo excedente que podrá ser utilizado en el mes siguiente y así sucesivamente hasta su agotamiento. Para los efectos de devolución o acreditamiento aludidos, no será necesaria una fiscalización previa.

Pago presunto:
Las cantidades que hubieren sido retenidas a los contribuyente no domiciliados, se presumen que constituyen impuestos pagados y pasaran al Fondo General de la Nación, cuando aquellos que, teniendo el carácter de responsables de dichos contribuyentes, no hubieren presentado liquidación del impuesto, de conformidad a esta Ley, después de vencido el plazo legal respectivo.
Retención en Remuneración:
Se aplicara el método de retención de rentas, para la recaudación de impuestos, interese y multas que correspondieran a  los sujetos que obtengan rentas en el país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. no están sujetas a retención las remuneraciones pagadas por servicios prestados a un Gobierno extranjero.
Retención sobre rentas en especies:
Cuando las rentas sujetas a retención se paguen en especies, el agente de retencion, para cumplir con su obligación, las calculara en efectivo sobre la base del valor de mercado en el momento del pago.
El agente de retención enterara la suma retenida al encargado de la percepción del impuesto, dentro de los 10 días hábiles que inmediatamente sigan al vencimiento  del periodo en que se efectúen la retencito. En los casos que conforme a esta ley el agente de retención pueda enterar el valor equivalente al impuesto sobre la renta retenido que le correspondería pagar al sujeto de retención  respecto del mes de diciembre de cada año, los agentes de retención deberán enterar ese valor dentro del plazo legal respectivo en la declaración del mes de diciembre del año en que se incurrió el costo gasto según corresponda.
RERETNCION DE SERVICIOS DE CARÁCTER PERMANENTE:
Concepto:  se consideren servicios de carácter permanente aquellos cuya prestación es regulada por la ley laboral y su remuneración es el devengo de su salario, sueldos, sobresueldos, horas extras, primas, comisiones, gratificaciones, aguinaldos y cualquier otra compensación por servicios personales, ya sea que estos se paguen es efectivo o especies y en donde la prestación de servicios es por tiempo indefinido o bien cuando dichos servicios se contraten por un plazo determinado, bien sea, a tiempo completo, medio tiempo, o tiempo parcial, con carácter de subordinación o dependencia.
Tabla de retención:
El Órgano ejecutivo en el ramo de Hacienda revisara periódicamente las tablas de retención correspondientes, las que se entenderán incorporadas al reglamento.
Percepción:
Funcionario precepto: los colectores del servicio de tesoreria en todos los departamentos de la republica, son los funcionarios encargados de la percepción del impuesto sobre la renta, intereses, multas, retenciones y anticipos a cuenta.
NO obstante, de acuerdo a las necesidades, el Ministerio de Hacienda, mediante contrato o acuerdo podrá habilitar para la percepción de estas rentas, otros colectores, tales como instituciones de credito, asociaciones de ahorro y prestamos u otros.
Dichos colectores emitirán por los pagos que perciban, los recibos correspondientes en los formularios autorizados anotando en cada uno la fecha del pago y autorizándolo con su firma y sello.

HONDURAS

El Impuesto sobre la Renta se pagará a medida que se genere la renta gravable en cuatro cuotas trimestrales.
Las cuotas del impuesto a pagar resultarán de dividir el impuesto del propio cómputo del año anterior entre cuatro, y se consignarán en el mismo formulario de declaración de renta.
Si en el año de referencia no se causó impuesto, las cuatro cuotas se manifestarán  en forma estimada de conformidad con los posibles ingresos que pudiere percibir el contribuyente.
Las tres primeras cuotas deberán pagarse durante el ejercicio gravable y se enterarán a más tardar el 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre.  La cuarta cuota será el saldo del impuesto según el propio cómputo declarado a favor del Fisco, y se pagará a más tardar el 30 de Abril siguiente al año imponible.
Las empresas mercantiles que tengan un ejercicio diferente del año civil, pagarán cada cuota a más tardar el último día de cada trimestre del período a que corresponda en su caso.
Cuando cualesquiera de las fechas anteriores coincidiera con un día inhábil, el pago se efectuará el siguiente día hábil.
La Dirección podrá rectificar las cuotas de los pagos a cuenta cuando los contribuyentes lo soliciten y demuestren a satisfacción de aquella, que la base del cálculo está influenciada por ingresos extraordinarios o bien cuando se prevean pérdidas para el período gravable en curso.
Los contribuyentes cuyos montos anuales de los pagos a cuenta sean inferiores a doscientos lempiras (L200.00) los acumularán en un solo pago que deberá efectuarse a más tardar el treinta (30) de noviembre.
Los contribuyentes que tengan período especial pagarán la cuarta cuota, equivalente al saldo del propio cómputo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización de su período especial.
Si resulta saldo a favor del contribuyente, lo podrá imputar a los pagos a cuenta que le corresponda efectuar en el período gravable en que se presenta la declaración.
En casos debidamente calificados la Dirección podrá disponer la devolución del exceso del impuesto pagado.
Los contribuyentes individuales sujetos a retención en la fuente, continuarán con el sistema que establece el Reglamento respectivo, debiendo pagar el saldo del impuesto que les resultare según su propio cómputo, a más tardar el 30 de Abril siguiente al año imponible.
El impuesto adicional que resulte de la comprobación de las declaraciones deberá ser pagado dentro de los (3) meses siguientes a la fecha de la liquidación respectiva que emita la Dirección.
Todo trabajador que devengue sueldos superiores a DIEZ MIL LEMPIRAS (LPS. 10.000,00) anuales por servicios de carácter permanente, está en la obligación de pagar, y su empleador de retenerle mensualmente una suma proporcional, al impuesto anual que le correspondería pagar al empleado, de acuerdo con la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
Se entiende por "empleador", toda persona u organización para quien un individuo presta servicios como empleado. El término empleador incluye a las personas naturales, empresas, sociedades, corporaciones, asociaciones, sindicatos o cualquier otra forma de agrupación que pague sueldos a empleados.
En la palabra "sueldos" quedan comprendidas las remuneraciones que recibe el empleado por trabajo personal, sea con ese nombre o con las denominaciones de salarios, comisiones, bonificaciones, gratificaciones, trabajo extraordinario, etc., ya sea que la remuneración se calcule a base de horas, días, meses, por pieza, por tarea o destajo o a porcentaje, o como complemento en valor absoluto en dinero de la remuneración del empleado.
Las personas jurídicas que efectúen pagos o constituyan créditos a personas naturales o jurídicas residentes en Honduras, no exoneradas del impuesto sobre la renta en concepto de honorarios profesionales, dietas, comisiones, gratificaciones, remuneraciones por servicios técnicos, están obligadas a retener y enterar al Fisco el doce punto cinco por ciento (12.5%) calculado sobre el monto de los pagos o créditos que efectúen. Dichas retenciones, deberán ser enteradas mediante declaración, o recibo oficial de pago dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente, al que se efectuó la misma.
No están comprendidas dentro del párrafo anterior, las personas naturales que reciban ingresos por los conceptos descritos cuando éstos constituyan su única fuente de ingresos y que no sean superiores a noventa mil Lempiras (L. 90,000.00) en el año.
Las retenciones anteriores, no serán aplicables a las personas naturales o jurídicas sujetas a Pagos a Cuenta, debiendo adjuntarse fotocopia del Aviso de Pago a Cuenta y anexarse a la documentación respectiva.

EXONERACIÓN ESPECIAL
Las personas naturales que a la fecha de vigencia del Decreto No. 194-2002, Ley del Equilibrio Financiero y la Protección Social, están exoneradas del pago del impuesto sobre la renta si cumplen con los requisitos siguientes:
1. Que sean mayores de sesenta y cinco años.
2. Que hayan pagado impuesto sobre la renta en los cinco años fiscales consecutivos anteriores al ejercicio fiscal exonerado, conforme al Artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
3. Que su renta bruta sea hasta de trescientos cincuenta mil Lempiras (L. 350,000.00). En caso de ser superior tienen derecho a deducir esta misma cantidad para la determinación de su renta neta gravable.
Para la aplicación de esta disposición quedan excluidos de la renta bruta, los intereses y ganancias de capital que están sujetos a impuestos de conformidad con el Artículo 10 párrafo segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y Artículo 9 de la Ley de Simplificación Tributaria, contenida en el Decreto No. 110-93 del 20 de julio de 1993.
Las personas que tengan derecho a este beneficio fiscal y que en el año 2002 se les haya efectuado retenciones en el pago de sus sueldos, salarios, honorarios y otros ingresos personales, tendrán derecho a la devolución del mismo, por el patrono o el Agente de Retención, cuando el interesado lo solicite; en este caso el Agente de Retención, compensará esta devolución con otras obligaciones de la misma naturaleza, si las hubiere.
Los Agentes de Retención estarán obligados a dar al contribuyente que no pueda aplicar dicha compensación, una constancia por el valor de la suma retenida, para que se utilice en el pago de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos.
De no observarse el procedimiento anteriormente descrito, procederá su devolución en efectivo.

Las personas jurídicas domiciliadas en el país, pagarán una tarifa del veinticinco por ciento (25%) sobre el total de la renta neta gravable, a partir del periodo fiscal del año 2003. Los Pagos a Cuenta correspondientes a ese periodo, se calcularán con el porcentaje establecido en la Ley.
Retenciones para no residentes:
Los ingresos brutos obtenidos de fuente hondureña por personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en el país, pagarán el impuesto de conformidad a los porcentajes que se detallan a continuación:
Porcentajes del Impuesto
----------------------------------------
1. Renta de bienes muebles o inmuebles, exceptuándose los comprendidos en los numerales 5 y 7 de este artículo. 30%
2. Regalías de las operaciones de minas, canteras u otros recursos naturales. 10%
3. Sueldos, salarios, comisiones o cualquier otra compensación por servicios prestados ya sea dentro del territorio nacional o fuera de él. 35%
4. Renta o utilidades obtenidas por empresas extranjeras a través de sucursales, subsidiarias, filiales, agencias, representantes legales y demás que operen en el país. 15%
5. Rentas, utilidades, dividendos o cualquiera otra forma de participación de utilidades o reservas, de personas naturales o jurídicas. 15%
6. Regalías y otras sumas pagadas por el uso de patentes, diseños, procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica, y derechos de autor, excepto las consignadas en el numeral 13).
- Numeral modificado por el Art. 159 del Dto. No. 25% 141-93 de 30 de agosto de 1993 y Decreto 4-99-E, publicado el 15-01-2000.
7. Intereses sobre operaciones comerciales, bonos, títulos valores u otra clase de obligaciones. 5%
8. Ingresos por la operación de naves aéreas, barcos y automotores terrestres. 10% Ingresos de operación de las empresas de comunicaciones. 5%
10. Primas de seguros y de fianzas de cualquier clase de pólizas contratadas. 15%
11. Ingresos derivados de espectáculos públicos. 30%
12. Cualquier otro ingreso no mencionado en los números anteriores. 20%
13. Las películas y video-tape para cines, televisión, clubes de video y derechos para televisión por cable 10%
Las personas naturales o jurídicas que efectúen los pagos son las responsables de retener y enterar el impuesto que se cause, de conformidad a lo establecido en los artículos 50
y 51 de la Ley.
Cuando los ingresos descritos en los Numerales 4 y 5, provengan de dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades o reservas que hubiesen sido gravadas por el Artículo 25 de la Ley, pagarán únicamente la diferencia existente entre las tarifas establecidas en los Artículo 5 y 25 de la Ley, exceptuando la capitalización de reservas o utilidades la que no estarán afecta al pago de impuesto sobre la capitalización.
Desgravar el quince por ciento (15%) del impuesto aplicado sobre rentas, utilidades, dividendos o cualquier forma de participación de utilidades o reservas, establecido en los numerales 4) y 5)
conforme a la escala siguiente:
AÑO TASA
2002 10%
2003 5%
2004 0%

NICARAGUA

El IR anual estará sujeto a un pago mínimo definitivo que pagarán todas las personas jurídicas en general y las naturales que realicen actividades empresariales o de negocios, sujetas al pago del IR.
Cálculo del pago mínimo. Para las personas referidas en el artículo anterior, excepto las entidades financieras que operan en el país, el pago mínimo definitivo se determinará sobre el promedio mensual de los activos totales del año a declarar. La tasa del pago mínimo será del uno por ciento (1%) anual.
En el caso de las entidades financieras que operan en el país, el pago mínimo definitivo se determinará sobre el saldo promedio mensual al cierre del ejercicio anterior de los depósitos totales que presente el pasivo del balance de las instituciones. La tasa de este pago será de seis décimas del uno por ciento (0.60%) anual.
 Exenciones al pago mínimo definitivo. No estarán sujetos al pago mínimo del IR:
1. Los sujetos señalados en el artículo 27 de esta Ley cuyo saldo promedio de activos sea menor o igual al equivalente en córdobas, al tipo de cambio oficial, de ciento cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 150,000.00).
2. Los sujetos señalados en el artículo 27 de esta Ley durante los tres primeros años de inicio de sus operaciones mercantiles.
Liquidación y declaración del pago mínimo. El contribuyente liquidará y declarará el pago mínimo definitivo del IR en la misma declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal correspondiente.
Cancelación. El pago del IR será igual al monto mayor que resulte de comparar el pago mínimo definitivo, aplicado de acuerdo al cálculo al que se refiere el artículo 28 de esta Ley, con en IR anual, determinado conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
Se crea un impuesto mensual a los casinos, empresas de juegos de azar y aquellos cuyo objeto es la explotación técnico comercial de las maquinas tragamonedas y mesas de juegos existentes en los mismos:

  1. se aplicara un impuesto mensual a las maquinas tragamonedas conforme a :
    1. la empresa que tenga menos de 01 maquinas pagara $ 18 cada una o su equivalente.
    2. La empresa que tenga menos de 601 maquinas pero mas de 300 pagara por cada una $ 20.
    3. Las que cuentes con mas de 600 pagaran $25 cada una
  1. se aplicara un impuesto mensual a cada mesa de juego existente en los casinos de $ 200. todo lo anterior es acreditadle como PAGO MINIMO a cuenta del IR.

Del IR anual determinado se deducirán los anticipos y las retenciones en la fuente pagadas durante el año gravable a cuenta del IR.
Si de la aplicación de las retenciones o pagos anticipados a que se refiere el artículo anterior, existiere saldo del impuesto a pagar, el saldo deberá cancelarse a más tardar en la fecha para presentar la declaración.
En caso de que las retenciones o anticipos excedan las sumas del impuesto a pagar, éstos se devolverán previa resolución favorable de la Dirección General de Ingresos, mediante crédito compensatorio a otras obligaciones fiscales exigibles por orden del vencimiento. Si después de esta aplicación resulta un saldo a favor del contribuyente, este saldo será rembolsado en efectivo dentro de los 30 días después de notificada dicha resolución.
Cuando se omita la deducción de una retención o un anticipo en la declaración correspondiente, el contribuyente podrá deducirlas dentro del plazo de los cuatro años subsiguientes

Para la aplicación del artículo 25 de la Ley, sin perjuicio de las facultades del MHCP que le confiere dicho artículo, estarán obligados a pagar cuotas periódicas o anticipos y enteros a cuenta, los siguientes contribuyentes del IR:
1) Las personas jurídicas en general el 1% (uno por ciento), sobre su renta bruta mensual;
2) Los responsable s retenedores o recaudadores del IVA, el 1% (uno por ciento), sobre su renta bruta mensual;
3) Los responsables retenedores o recaudadores del ISC que sean personas jurídicas, el 30% (treinta por ciento), sobre sus utilidades mensuales; y
4) Las personas naturales responsables retenedores o recaudadores del ISC y las personas naturales no incluidas en el numeral 2, y cuya renta bruta del año gravable sea mayor o igual a C$ 1, 200,000.00 (un millón doscientos mil córdobas), o su equivalente mensual, el 1% (uno por ciento), sobre su renta bruta mensual.
No estarán obligados a anticipar los contribuyentes que se encuentren bajo el Régimen Especial Simplificado de Cuota Fija, contemplado en el artículo 62 de la Ley, por estar sujetos éstos al pago de una cuota mensual. Igualmente no estarán obligadas a este pago las personas exentas del pago del IR según el artículo 10 de la Ley, para lo cual deberán demostrar dicha condición con la correspondiente carta de exoneración emitida por la DGI.
En relación al segundo párrafo del artículo 22 de la Ley, las personas naturales que se dedican al ejercicio de las profesiones liberales o de los que tengan ingresos provenientes de trabajos por cuenta propia, efectuarán su declaración conforme disposiciones que dicte la DGI.
La renta neta de los profesionales se obtendrá deduciendo de la renta bruta producida por su trabajo, los gastos ordinarios, tales como arrendamiento de local, sueldo de empleados destinados exclusivamente a las actividades relacionadas con su profesión, taller o laboratorio y demás deducciones pertinentes del artículo 12 de la Ley.
Retención en la fuente por origen de renta a no residentes. Los porcentajes de los ingresos brutos, para determinar la renta neta de las personas no residentes, serán los siguientes:
1) Para la renta producida por propiedad inmueble con construcciones, se establece como renta neta el 70% (setenta por ciento) de los ingresos brutos percibidos por concepto de arrendamiento y análogos, y para la propiedad inmueble sin construcciones, el 80% (ochenta por ciento) de dichos ingresos.
En tal concepto se entenderán los siguientes:
a) El producido en dinero o en especie derivado del arrendamiento o subarrendamientos de inmuebles, así como cualquier negocio jurídico que implique el uso o goce de los mismos por un tercero;
b) Cualquier clase de beneficio que se perciba por la titularidad o constitución de derechos reales sobre inmuebles;
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de cualquier naturaleza que de acuerdo con la Ley , sean a cargo del propietario o arrendador;
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el arrendador;
e) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario, que queden sin compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor durante el plazo fijado en el contrato referido.
2) En el caso de cualquier compensación por servicios, pago de dividendos u otro ingreso que se considere renta de origen nicaragüense, si fuere persona jurídica, la renta neta será del 35% (treinta y cinco por ciento) del total percibido.
3) En el caso de regalías, derechos de autor, patentes, diseños, procedimientos, marcas de fábrica y otros bienes análogos, la renta neta se fija en el 70% (setenta por ciento) de lo percibido en el país.
En la renta producida por alquiler de películas de cine, televisión y programas de radio y televisión, se establece la renta neta en el 30% (treinta por ciento) del ingreso bruto.
4) En el caso de intereses, la renta neta será el 75% (setenta y cinco por ciento) de lo percibido en el país. Se dejan a salvo a disposiciones del artículo 11 de la Ley.
5) Para el transporte y comunicación internacional, se considera renta neta los siguientes porcentajes de lo percibido en Nicaragua:
a) Transporte marítimo, el 10% (diez por ciento);
b) Transporte terrestre, el10% (diez por ciento);
c) Transporte aéreo, el 5% (cinco por ciento) y
d) Comunicaciones internacionales, el 5% (cinco por ciento).
6) La renta neta producida por primas de seguros y de fianzas de cualquier clase se calculará así:
a) Seguros de vida, el 3% (tres por ciento);
b) Seguros de incendio, el 8% (ocho por ciento);
c) Seguros marítimos, el 10% (diez por ciento); y
d) Otros riesgos, el 2% (dos por ciento).
7) En los casos de agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y demás profesionales de espectáculos públicos, se considera renta gravable el 50% (cincuenta por ciento) del valor total del contrato.
El impuesto será pagado a través de la persona que los contrata, quien tendrá la obligación de retener el impuesto aplicando la tasa correspondiente de conformidad con el artículo 21 de la Ley, sin necesidad de aviso previo de la DGI.
Quedan exentos de la retención a que se refiere el párrafo anterior, los actos culturales presentados individual o colectivamente, que sean patrocinados por instituciones del Estado o gobiernos extranjeros, y los contratos sujetos a la Ley Nº 215 del 28 de febrero de 1996, denominada Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta
Diario Oficial No. 134 del 17 de julio de 1996.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que realicen cualquier negocio o contratación ocasional con personas no domiciliadas en el país, o que domiciliadas vayan a abandonarlo, estarán obligadas a retener y enterar en el plazo consignado en las leyes tributarias vigentes, el porcentaje que corresponda del monto de las contrataciones o pagos efectuados, en los formatos que para tal efecto proporcionará la DGI. En caso de incumplimiento, serán responsables solidariamente del impuesto que se fije
Sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de establecer la oportunidad, forma y montos de las retenciones en la fuente a cuenta del IR, se establecen en los artículos siguientes de este capítulo las disposiciones correspondientes.
El régimen de retenciones en la fuente es un mecanismo de recaudación del IR, mediante el cual los contribuyentes inscritos en el régimen general, retienen por cuenta del Estado el IR, perteneciente al contribuyente con que están realizando una compra de bienes, servicios y otros, debiendo posteriormente enterarlos a la DGI en los plazos y condiciones que establece este reglamento y demás disposiciones de la materia.
Los grandes contribuyentes están exentos de efectuarles retenciones en la fuente, sin embargo ellos se encuentran obligados a efectuar las retenciones aquí indicadas por todas sus compras de bienes, servicios y otros, a sus proveedores.
El régimen de retenciones en la fuente a cuenta del IR, se aplicará en los actos y con las tasas siguientes:
1) Del 0% (cero por ciento) en la comercialización del Café.
2) Del 2% (dos por ciento)
a. En la compra de bienes, prestación de servicios en general, incluyendo los servicios prestados por personas jurídicas, trabajos de construcción, arrendamientos o alquileres.
b. En los pagos por regalías por utilización de franquicias o productos análogos a lo interno del país.
c. Por los servicios que prestan los medios de comunicación social y agencias publicitarias denominadas pautas publicitarias.
3) Del 3% (tres por ciento)
a. Sobre el valor promedio por cabeza de ganado en pie para exportación.
b. Sobre el valor promedio por cabeza de ganado de descarte o para destace.
c. Sobre el valor pactado en toda comercialización de ganado en pie en el territorio nacional.
d. En la compra de ganado realizada por los mataderos en canal caliente y/o cortes de carne.
e. En compraventa de bienes agropecuarios.
Las retenciones indicadas en este numeral no se aplicarán si la transacción es registrada a través de las bolsas agropecuarias, porque están sujetos a la retención indicada en el artículo 187 de este Reglamento.
4) Del 4% (cuatro por ciento) por ganancias ocasionales, en la transmisión o cesión de bienes inmuebles, de vehículos automóviles, naves, aeronaves y demás bienes sujetos a registro ante alguna oficina pública.
5) Del 10% (diez por ciento)
a. Por servicios profesionales o técnico superior, prestados por personas naturales;
b. Por intereses pagados por concepto de préstamos;
Para las dietas por reuniones o sesiones que paguen las sociedades en general, entidades del Estado y gobiernos municipales;
d. Por los premios o fracción de premios de la Lotería Nacional, superiores a los
C$ 50,000.00 (cincuenta mil córdobas);
e. A personas residentes dentro del territorio nacional que trabajen o presten servicios en representaciones diplomáticas, consulares, organismos o misiones internacionales acreditadas en el país y cuando su remuneración no esté sujeta a prestación análoga en el país u organismo que paga la remuneración;
f. Para toda persona natural o jurídica importador que no se encuentre inscrita en las Administraciones de Rentas de la DGI o que estando inscrita su actividad principal no sea la importación, aplicado sobre el valor en aduana de la Declaración o del Formulario Aduanero de Importación que sea mayor al equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial a US$ 2,000.00 (Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
g. Al comercio irregular de exportadores de mercadería en general, no inscritos en la DGI.
6) Retención sobre metro cúbico de madera en rollo, aplicada sobre el valor a las especies establecidas en las siguientes categorías: A) del 7.5% (siete y medio por ciento), para la B) del 4% (cuatro por ciento), para la C) del 2% (dos por ciento), para la D) del 2% (dos por ciento). El INAFOR y la DGI determinarán el precio del metro cúbico de madera en rollo para todas las especies indicadas en el Decreto 68-2002, Regulación del Régimen Tributario a la Explotación de Madera, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 143 del 31 de julio de 2002.
Los montos retenidos deberán ser enterados a la DGI, de conformidad a lo establecido en las disposiciones tributarias vigentes.
Arto. 82. Monto mínimo. El monto mínimo para efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior, es a partir de C$ 1,000.00 (un mil córdobas netos) inclusive, por factura emitida.
Se exceptúa de este monto mínimo aquellas retenciones sujetas a las tasas del 10% y la referida al numeral 7 del artículo anterior, las que se aplicarán independientemente del monto a pagar.
Las personas sujetas a las retenciones a que se refiere este Reglamento, podrán deducir o acreditar de sus anticipos del IR, las retenciones que les hubieran efectuado en el mismo mes, exceptuándose las retenciones a las ganancias o beneficios ocasionales, las que podrán ser acreditadas únicamente en la declaración anual del IR del período fiscal correspondiente.
En caso que las deducciones por retenciones sean mayores o excedan del anticipo mensual, el saldo pendiente de acreditar se imputará a los meses siguientes.

COSTA RICA

Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo.  Utilizarán los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando éstas estén, total o parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto
El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones presentadas en el término deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal respectivo, salvo la situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.
El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en el caso de declaraciones presentadas después de las fechas indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.
Los contribuyentes están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada periodo fiscal, conforme con las reglas siguientes:
a ) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos periodos fiscales, el que fuere mayor.
En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado en los tres periodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la Administración Tributaria el contribuyente de que se trate.

Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada ano. Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota respectiva.

b ) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento ( 75 ) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y septiembre de cada año.

c ) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a ese período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del periodo fiscal respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos de actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto del periodo fiscal en una sola cuota, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del periodo fiscal que corresponda.

La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el periodo fiscal del que se trate.
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:

a ) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en relación de dependencia.
En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso.
b ) Dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente, gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domiciliadas en el país, el pagador deberá retener el quince por ciento (15%) sobre los importes que pague o acredite a dichas personas; si los receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el artículo 59 de esta Ley.
c )
1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento ( 15% ) de dicha renta por concepto de impuesto.
Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio reconocida oficialmente o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoria General de Bancos, al tenor de la Ley No. 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8% ).
Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva fija por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.
No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del 13 de noviembre de 1986. Las inversiones de fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986, Ley de creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.
Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en el inciso a ) del artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.
No corresponderá practicar la retención aludida en este inciso cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional.
Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y definitivo.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra modalidad de pago.

2.- Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero. Asimismo, deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquella fecha.
c bis)  Asimismo, en las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas y que se realicen por medio de una bolsa de valores, se aplicará un impuesto único y definitivo del ocho por ciento (8%), sobre los rendimientos generados por la operación; dicho porcentaje será retenido por la bolsa de valores en que se realizó dicha operación.  En caso de que las operaciones no se realicen mediante los mecanismos de bolsa, los rendimientos devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria gravable.
ch ) Excedentes pagados por las cooperativas y las asociaciones solidaristas y similares.
Estas entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.
d ) Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 59 de esta Ley.
e ) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios mencionados en los incisos a ), b ), c ) y ch ) del artículo 11 de esta Ley, prestados por empresas no domiciliadas en el país. En estos casos, si las empresas que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido en el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los importes pagados o acreditados.

Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes en el país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener, como impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:

i ) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o acreditado, tratándose de servicios de transporte y comunicaciones.

ii ) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de reaseguros, reafianzamientos y primas cedidas de cualquier clase.

iii ) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado en el caso de prestación de los otros servicios indicados en el inciso e ).

f ) Utilidades, dividendos y participaciones sociales.

En estos casos se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley.

Las personas que actúen como agentes de retención o percepción del impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron.

En el Reglamento se establecerán, en cada caso, los requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o percepción, así como lo relativo a los informes que deberán proporcionar a la Administración Tributaria, y a los comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.

Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones que establece este artículo serán fijados en el Reglamento de esta Ley.

g) El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas operaciones.

El contribuyente podrá solicitar que los montos de las retenciones efectuadas con base en la presente disposición, se acrediten a los pagos parciales citados en el artículo 22 de esta Ley.

Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o los créditos que las originen. Las sumas retenidas deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a la fecha de la retención.

Los agentes de retención y percepción señalados en esta Ley, deberán presentar una declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes.  El plazo para presentarla será el mismo que tienen  para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.

PANAMA

a) En los casos de ganancia por enajenación de bienes inmuebles, la renta gravable será la diferencia entre el valor real de enajenación y la suma del costo básico del bien, del importe de las mejoras efectuadas y de los gastos necesarios para efectuar la transacción.
Si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de negocios del contribuyente, el impuesto a pagar se calculará con base en las tasas previstas en los artículos 699 ó 700 de este Código.
En caso de que la compraventa de bienes inmuebles no esté dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, este pagará su Impuesto sobre la Renta con base en una tasa fija y definitiva del diez por ciento (10 %), pagadera antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro Público, al mismo tiempo que el dos por ciento (2%) de Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles. En estos casos, la venta de que se trate no se computará para la determinación de los ingresos gravables del contribuyente y este no tendrá derecho a deducir el monto del Impuesto de Transferencia en que haya incurrido. El
Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Si hay dos o más enajenaciones en un año gravable se tomará como ganancia el total de las ganancias en cada una de las operaciones, entendiéndose que en ningún caso podrá dicho total ser negativo para los propósitos del impuesto. El resultado deberá sumarse a la renta gravable de otras fuentes del año en que se realizó la enajenación, para obtener la tasa aplicable. La tasa así obtenida se multiplicará por la ganancia total de la enajenación, y el resultado será el Impuesto.
Tanto los bienes inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria, según certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como los destinados al uso
habitacional ubicados en áreas rurales con valor catastral de hasta diez mil balboas (B/.10,000.00), pagarán el Impuesto sobre la Renta sobre la ganancia de capital producto de su transferencia a una tasa única y definitiva del cinco por ciento (5%). Esta tasa fija y definitiva será pagadera antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro Público, al mismo tiempo que el dos por ciento (2%) de Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles.
b) En los casos de arrendamiento de edificios, la renta gravable será la diferencia o saldo que resulte entre el valor del arrendamiento de los locales ocupados del edificio y las deducciones permitidas, entendiéndose que corresponde al contribuyente probar qué parte o la totalidad del edificio no ha estado ocupada durante el año gravable.
c) En los casos de las empresas productoras y distribuidoras extranjeras de películas, programas y demás producciones para radio y televisión transmitidas, en el país por cualquier medio, se pagará el impuesto sobre la Renta a una tasa de seis por ciento (6%), que será aplicada a la totalidad de los importes pagados o acreditados en favor de ellas, por cualquier persona que se dedique en el territorio nacional a la explotación de estas producciones, tales como los distribuidores o exhibidores locales, las televisoras, o las empresas que operen sistemas de televisión por cable y satélite, o las que realicen cualquier otro tipo de transmisión de imágenes o sonidos.
d) Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, pagarán la totalidad del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con las tarifas establecidas en el artículo 699 o en el 700 de este Código, según sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de operaciones interiores, entendiéndose portales operaciones las ventas realizadas a adquirientes ubicados en el territorio aduanero de la República de Panamá.
Los Ingresos provenientes de comisiones que reciben y servicios que prestan a personas naturales o jurídicas dentro de la Zona Libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, tales como almacenamiento y bodega, arrendamientos y subarrendamientos, movimientos internos de mercancías y carga, servicios de facturación, reempaque y similares se consideran operaciones locales y, en consecuencia, pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme al artículo 699 o al 700 de este Código. Los servicios anteriormente descritos que surten su efecto en el exterior serán considerados como operaciones exteriores y de exportación.
Los empleados de las personas naturales o jurídicas establecidas en las zonas libres, así como las contrataciones por servicios profesionales o de cualquier otra índole, pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme al artículo 700 de este Código.
e) Con excepción de lo establecido en los numerales (1) y (3) del Artículo 269 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, son gravables las ganancias obtenidas en ¡a enajenación de bonos, acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos por las personas jurídicas; así como las obtenidas por la enajenación de los demás bienes muebles.
En los casos de ganancias obtenidas por la enajenación de valores, como resultado de la aceptación de la oferta pública de compra de acciones, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 que constituyan renta gravable en la República de Panamá, así como por la enajenación de acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos por personas jurídicas, que constituyan renta gravable en la República de Panamá, el contribuyente se someterá a un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia, calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias obtenidas a una tasa fija del diez por ciento (10%). El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
El comprador tendrá la obligación de retener al vendedor, una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la enajenación, en concepto de adelanto al Impuesto sobre la Renta de la ganancia de capital. El comprador tendrá la obligación de remitir al Fisco el monto retenido, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que surgió la obligación de pagar. Si hubiera incumplimiento, la entidad emisora del valor es solidariamente responsable del impuesto no pagado. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
El contribuyente podrá optar por considerar el monto retenido por el comprador, como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar en concepto de ganancia de capital.
Cuando el adelanto del Impuesto retenido sea superior al monto resultante de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre la ganancia de capital obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una declaración jurada especial acreditando la retención efectuada, y reclamar el excedente que pueda resultar a su favor como crédito fiscal aplicable al Impuesto sobre la Renta, dentro del periodo fiscal en que se perfeccionó la transacción. El monto de las ganancias obtenidas en la enajenación de valores no será acumulable a los ingresos gravables del contribuyente.
A efectos de calcular el Impuesto sobre la Renta en el caso de la venta de bienes muebles, el contribuyente se someterá a un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias obtenidas a una tasa fija del diez por ciento (10).
f) En los casos de dividendos o cuotas de participación, los accionistas o socios pagarán el impuesto, a la tasa del diez por ciento (10%), por conducto de la persona jurídica de la cual son accionistas o socios. A tal efecto, la persona jurídica procederá a hacer el pago, por cuenta del accionista o socio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 733. Hecho el pago, el accionista o socio no estará obligado a incluir en su declaración de renta las sumas que reciba en concepto de dividendos o cuotas de participación.
g) Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y profesionales en general que vengan al país por cuenta propia o bajo contrato con personas naturales o jurídicas establecidas en la República y perciban ingresos gravables en Panamá, pagarán el Impuesto sobre la Renta a una tasa del quince por ciento (15%), que será aplicada a la totalidad de lo pagado o acreditado por loe servicios personales que presten.
Para estos efectos, los miembros que compongan una agrupación se considerarán como un solo contribuyente, y no habrá lugar a la división para el cálculo de los impuestos.
h) Salvo lo dispuesto en el artículo 708 de este Código, en los casos de pagos o acreditamientos en concepto de intereses, comisiones y otros cargos por razón de préstamos o financiamientos, se pagará el Impuesto sobre la Renta correspondiente a la tasa aplicable del artículo 699 ó 700 de este Código, aplicada al cincuenta por ciento (50%) de lo pagado o acreditado al acreedor extranjero por estos conceptos, directa o indirectamente, por las personas naturales y jurídicas obligadas a retener.
i) Conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999, en los casos de pagos o acreditamientos de intereses por parte de personas naturales o jurídicas sobre pagarés, bonos, títulos financieros, cédulas hipotecarias u otros valores de obligación registrados en la Comisión Nacional de Valores, el Impuesto sobre la Renta será de cinco por ciento (5%) de la totalidad de dichos intereses. Este impuesto deberá ser retenido por la persona jurídica que lo pague o acredite. Se exceptúan del pago de este impuesto los intereses en los casos mencionados en el Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999.
j) En los casos de pagos recibidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo se procederá así:
1. Las sumas que reciba el trabajador en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios pactados en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo no son acumulables al salario y demás prestaciones, remuneraciones e ingresos que perciba el trabajador durante el periodo fiscal en que termine la relación de trabajo. Se excluyen las sumas pagadas en concepto de vacaciones y/o decimotercer mes.
2. El trabajador tendrá derecho a una deducción del uno por ciento (1%) de la suma total recibida con motivo de la terminación de la relación de trabajo a que se
refiere el numeral 1, por cada periodo completo de doce (12) meses de duración de la relación de trabajo.
3. El trabajador tendrá, igualmente. derecho a una deducción, adicional de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) del saldo que resulte después de aplicar la deducción a que se refiere el numeral anterior.
4. Contra este último saldo no cabe ninguna otra deducción.
5. El Impuesto sobre la Renta que causa la suma que resulte después de aplicadas las deducciones a que se refieren los numerales 2 y 3 será calculado con base a la tarifa establecida en el artículo 700 del Código Fiscal. se establece el sistema de pago por retención del impuesto sobre la renta en los casos de que trata el Artículo 701, acápite g) del mismo Código, de la siguiente manera:
El empresario deducirá o retendrá a la agrupación artística o musical, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte, y demás profesionales, el valor del impuesto que éstos deben pagar por razón de las remuneraciones o comisiones que devenguen.
Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de Ingresos, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que deba verificarse el pago, conforme al contrato.
Para garantizar al Fisco el importe de impuesto retenido, el empresario depositará fianza mediante cheque certificado, a favor del Tesoro Nacional, por el ciento por ciento (100%) del valor en que se calcule el impuesto.

REPUBLICA
D
OMINICANA

Las personas naturales residentes en el país, cuyos ingresos brutos sujetos al impuesto provengan en más de un 80% del ejercicio de actividades empresariales o del ejercicio de actividades profesionales o similares y no superen los RD$ 100.000.00 anuales, podrán optar por efectuar una deducción global por todo concepto, equivalente a un 30% de sus ingresos brutos, a efectos de determinar su renta neta sujeta al impuesto.  Esta disposición no se aplicará a las rentas provenientes del trabajo asalariado.
A los fines del impuesto sobre la renta dividendo es cualquier distribución realizada por una persona moral a un accionista o socio de la misma en razón de su participación accionaría en dicha persona moral. La determinación de si una distribución es o no un dividendo deberá hacerse sin tomar en consideración que la persona moral tenga o no ingresos y/o beneficios actuales o acumulados. Este término no incluye los dividendos repartidos en acciones ni las distribuciones hechas a los accionistas o socios, hasta el monto de sus aportaciones, realizadas con motivo de la liquidación de la sociedad. A los mismos fines, accionista es la persona que posea una participación en el capital de una persona moral. Para los propósitos de esta disposición, las personas morales distintas de las compañías por acciones o las sociedades anónimas deberán ser tratadas como si fueran compañías por acciones o sociedades anónimas, cualquier persona que mantenga una participación accionaria, o que de alguna otra manera pudiera obtener ingresos o beneficios como participante en tal persona moral, será tratado como un accionista de dicha persona moral.
CONJUNTO ECONOMICO.
Cuando una persona o empresa, o grupo de personas, estén o no domiciliadas en la República Dominicana, realicen su actividad a través de sociedades o empresas y las operaciones de unas y otras sean conexas y estén controladas o financiadas por aquéllas, la Administración Tributaria podrá considerar existente un conjunto económico. En este caso, la Administración podrá atribuir adjudicar o asignar rentas brutas deducciones, créditos entre dichas organizaciones o empresas si ésta determina que dicha distribución, adjudicación o asignación es necesaria para prevenir la evasión de impuesto o para reflejar claramente la renta de alguna de las referidas organizaciones o empresas.

TRATAMIENTO DE LAS DIFERENCIAS CAMBIARIAS.
Las diferencias cambiarias no realizadas al cierre del ejercicio fiscal, derivadas de los ajustes en la tasa de cambio, sobre las divisas propiedad de una empresa o sobre obligaciones en moneda extranjera se considerarán como renta imputable a los fines del impuesto o como gastos deducibles del negocio según fuere el caso.

RENTAS DE BIENES BAJO REGIMEN DE COPROPIEDAD
La renta derivada de bienes poseídos en forma de copropiedad, será tratada como perteneciente a los copropietarios en proporción a su respectiva participación en la propiedad.

PAGO DE ANTICIPOS todos los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que fueren personas jurídicas y negocios de único dueño, cuya tasa efectiva de tributación sea menor o igual a 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán sus anticipos correspondientes sobre la base de doce cuotas mensuales iguales, resultantes de aplicar el 1.5% a los ingresos brutos declarados en el año fiscal anterior. Las personas jurídicas y negocios de único dueño cuya tasa efectiva de tributación sea mayor que 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del impuesto liquidado en su declaración anterior.
En el caso de las personas físicas y sucesiones indivisas los anticipos serán calculados sobre la base del 100% del impuesto liquidado en su ejercicio anterior y pagados en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y decimosegundo mes 20%.
Del monto de ingresos brutos o del impuesto liquidado sobre la base del cual se calculen, según sea el caso establecido en el presente artículo, de las sumas a pagar por concepto de anticipos, se restarán los saldos a favor contenidos en la declaración que procedieran, si no se hubiera solicitado su compensación o reembolso.
Si al final del período fiscal al cual corresponden los anticipos así calculados, resultara un saldo a favor del contribuyente por efecto del exceso en el pago de anticipos sobre Impuesto Sobre la Renta liquidado, el contribuyente podrá compensar dicho saldo con el Impuesto a los Activos establecido en los Artículos del 401 al 408 del Código Tributario agregado por el Artículo 18 de esta ley, sin perjuicio del derecho del contribuyente de solicitar el reembolso de acuerdo a lo establecido para estos fines por este Código.
Los contribuyentes que demuestren una reducción significativa de sus rentas en el ejercicio corriente podrán solicitar, por lo menos quince (15) días antes del vencimiento, la exención total o parcial de efectuar el anticipo previsto en este artículo.
La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la imposibilidad de realizar dichos pagos.
Las personas físicas no pagarán el anticipo establecido en el presente artículo cuando la totalidad de sus ingresos haya pagado impuesto sobre la renta por la vía de la retención. Cuando sólo una parte de las rentas de la persona física haya pagado el impuesto por la vía de la retención, el anticipo se aplicará sobre la porción de impuesto que no ha sido objeto de retención.
En el caso de las personas jurídicas citadas en el artículo 297, cuyos ingresos provienen de comisiones o de márgenes de comercialización regulados por el
Estado, la base para calcular los anticipos será la del total de sus ingresos brutos generados por esas comisiones o por los márgenes establecidos por las autoridades competentes. De igual manera, los intermediarios dedicados exclusivamente a las ventas de bienes de terceros, pagarán el anticipo del uno punto cinco por ciento (1.5%), del presente artículo, calculado sobre el total de sus ingresos provenientes de las comisiones que obtengan en la mencionada actividad.
No pagarán el anticipo del uno punto cinco por ciento (1.5%), establecido en el presente artículo las personas naturales que desarrollen actividades comerciales e industriales, siempre que el ingreso anual proveniente de dichas actividades sea igual o menor a cinco millones de pesos (RD$ 5,000,000.00).

Quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a personas no residentes o no domiciliadas en el país, que no sean intereses pagados o acreditados en cuenta a instituciones financieras del exterior, ni dividendo, ni rentas a las que se refiere el Artículo 298 de este Título, deberán retener e ingresar a la administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, el treinta por ciento (30%) de tales rentas. Esta tasa será reducida gradualmente hasta llegar al veinticinco por ciento (25%), tal como lo establece el Artículo 297 de este Título. Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención excepto cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo de la retención será esta última.
INTERESES PAGADOS O ACREDITADOS EN EL EXTERIOR: Quienes paguen o acrediten en cuenta intereses de fuente dominicana provenientes de préstamos contratados con instituciones de crédito del exterior, deberán retener e ingresar a la administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto el 10% de esos intereses.
RENTAS DEL TRABAJO EN RELACION DE DEPENDENCIA: Quienes efectúen pagos o acrediten en cuenta rentas gravables, originados en el trabajo personal prestado en relación de dependencia, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, por los pagos efectuados en cada mes la suma correspondiente, de conformidad con la tasa establecida en el Artículo 296 ,Cuando un asalariado perciba del mismo Agente de Retención cualquier otro pago sujeto a retención, éste se sumará al salario, formando parte de la base para el cálculo del impuesto a retener
 Para los empleados y funcionarios que posean una única fuente de ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia y que no perciban ningún otro tipo de rentas gravables, la retención que se les efectúe de conformidad con este Artículo, tendrá carácter de pago único y definitivo del impuesto y los exime de la obligación de presentar su declaración jurada anual.
DIVIDENDOS PAGADOS O ACREDITADOS EN EL PAIS: Quienes paguen o acrediten en cuenta dividendos de fuente dominicana a personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el país o en el exterior, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria el treinta por ciento (30%) de esas sumas. Esta tasa será reducida gradualmente hasta llegar al veinticinco por ciento (25%), tal como lo establece el Artículo 297 de este Título: Dividendos en caso de Inversión Directa. Toda persona moral propietaria de acciones del capital de una segunda persona moral, deberá establecer una cuenta de dividendos.
Cuando la primera persona moral reciba un dividendo de la segunda persona moral, deberá excluir de su renta bruta la cantidad neta recibida, pero deberá añadir dicha cantidad neta a su cuenta de dividendos. Los dividendos subsiguientes de la primera persona moral a sus accionistas, deberán ser calculados primeramente de la cuenta de dividendos hasta el límite de ésta y no estarán sujetos a retención prevista en la parte capital de este Artículo.
Exclusión de Dividendos por Accionistas. Una persona física o una persona moral que reciban un dividendo proveniente de una persona moral obligada a realizar la retención sobre dicho dividendo en virtud de este Artículo o un dividendo proveniente de una cuenta de dividendos como la descrita en el Párrafo III, no tendrá que incluir dicho dividendo en su renta bruta.
Si una persona moral distribuye directamente o a través de otra persona moral de las mencionadas en el Párrafo III, un dividendo a un accionista extranjero, persona física o jurídica, y la persona moral que distribuye deja de retener el impuesto establecido en este Artículo, entonces el extranjero beneficiario de la distribución estará sujeto al pago de dicho impuesto
DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN
La Administración Tributaria podrá establecer que las personas jurídicas actúen como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a otras personas jurídicas, rentas no exentas del gravamen, hasta un límite de retención del uno por ciento (1%) del total del monto pagado o acreditado. La Administración Tributaria normará las características que deberá reunir el agente de retención. La misma norma establecerá que todo contribuyente calificado como de alto cumplimiento en el pago de sus obligaciones fiscales que, en esa virtud, sea designado agente de retención de otras personas jurídicas, estará a su vez exento de la retención del uno por ciento (1%) de las rentas que le sean pagadas o acreditadas en cuenta por otras personas jurídicas. Los montos retenidos en virtud de este párrafo tendrán carácter de pago a cuenta compensable contra cualquier anticipo o pago de impuestos, según el procedimiento establecido en la presente ley.
Las entidades públicas actuarán como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, así como a otros entes no exentos del gravamen, los importes por los conceptos y en las formas que establezca el reglamento.
Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por los conceptos y formas que establezca el reglamento.
Estas retenciones tendrán carácter de pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y procederán cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.

La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican:
a) 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, con carácter de pago a cuenta;
b) 10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano; con carácter de pago a cuenta;
c) 15% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, juegos electrónicos, bingos, carreras de caballo, bancas de apuestas, casinos y cualquier tipo de premio ofrecido a través de campañas promociónales o publicitarias, con carácter de pago definitivo;
d) 5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta;
e) 10% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones; con carácter de pago a cuenta.
“Los dividendos y los intereses percibidos de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias; así como de Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, de las administradoras de fondos de pensiones definidas en la Ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y los Fondos de Pensiones que estas administran, las empresas intermediarias del mercado de valores, las administradoras de fondos de inversión y las compañías titularizadoras definidas en la Ley No.19-00, del 8 de mayo del 2000, quedan excluidas de las disposiciones precedentes del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 308 de este Código”.

RECLAMACION.
Los contribuyentes y responsables que hubieren pagado indebidamente o en exceso el impuesto sobre la renta o sus recargos e intereses y sanciones referentes a ellos, podrán reclamar su reembolso dentro de los tres años a partir de la fecha de pago o de la determinación del crédito a su favor cuando éste se derive de retenciones o anticipos de impuestos. Interpuesto el pedido de Base de Datos de Tributación del CIAT © Derechos Reservados Legislación Tributaria – República Dominicana 33 reembolso, la Administración Tributaria procederá a su tramitación, pudiendo compensar de oficio el crédito del contribuyente o responsable total o parcialmente, con las deudas líquidas y exigibles que provengan del mismo impuesto y se refieran a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos. Las demás disposiciones relativas a esta materia así como, los procedimientos, sanciones relativos a todos los impuestos, están incluidos en el Título Primero de este Código.

CREDITO AL IMPUESTO

GUATEMALA

Los contribuyentes que conforma a esta ley están obligados a prestar declaración jurada del Impuesto Sobre la renta, tiene derecho a deducir del impuesto que corresponda al periodo anual de imposición las sumas siguientes:

    1. la totalidad de las retenciones que se les efectuaron sobre las rentas atribuibles al periodo de imposición al que corresponda la declaración jurada de renta.
    2. Los pagos efectuados a cuenta del periodo de imposición correspondiente a la declaración jurada, y
    3.  El crédito a cuenta del impuesto al Valor Agregado pagado en las adquisiciones de bienes y servicios, durante el periodo de liquidación definitiva anual, conforma a lo establecido en los artículos 37 “A”  y el 41 de esta ley.
EL
SALVADOR

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HONDURAS

Las personas sujetas a la” LEY DEL REGIMEN DE TRATAMIENTO ESPECIAL PARA PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD Y JUBILADOS Y PENSIONADOS POR INVALIDEZ”

Cincuenta Mil Lempiras (L. 50.000), tendrán derecho a un crédito deducible del Impuesto Sobre la Renta, hasta por la suma de Diez Mil Lempiras (L. 10.000), por la compra de medicamentos y materiales médicos prescritos para él o la titular del derecho, como su esposa o esposo, o compañero o compañera de hogar, y sus hijos e hijas menores de edad y al mismo tiempo dependientes económicamente de la persona beneficiaria.

LEY DE EQUIDAD TRIBUTARIA E INCENTIVOS AL EMPLEO

Las personas naturales o jurídicas que generen o creen cinco (5) o más nuevos empleos permanentes, en relación al número de empleados existentes durante el año anterior, tendrán derecho a aplicar un crédito fiscal equivalente a un diez por ciento (10%) del salario mínimo vigente anual sobre el total de los nuevos empleos generados, contra el pago del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto Sobre el Activo Neto correspondiente al año impositivo de que se trate.
En caso de que los nuevos trabajadores sean discapacitados el crédito fiscal será del veinticinco por ciento (25%).
El Poder Ejecutivo por medio de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de
Trabajo y Previsión Social, reglamentará la presente disposición.

NICARAGUA

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COSTA RICA

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PANAMA

Las personas naturales o jurídicas que perciban dividendos o participaciones de las personas mencionadas en el acápite d) del Artículo 701 no estarán obligadas a pagar el impuesto por dichos dividendos o participaciones provenientes de rentas obtenidas en operaciones exteriores.
Se entiende por operaciones exteriores, para los efectos de este Artículo y del artículo 701 las que se realicen con mercadería extranjera o nacional que salga de dichas áreas de comercio internacional libre destinadas al exterior.
En los casos de las zonas libres de petróleo se considerarán operaciones exteriores las ventas de petróleo crudo, sus derivados, productos y subproductos que se llevan a cabo desde una zona libre de petróleo, siempre y cuando el producto se destine a la exportación o reexportación, o a la venta a naves que transiten por el Canal de Panamá, o a la venta a las naves y aeronaves de tráfico internacional que utilicen los puertos y aeropuertos nacionales.
c) Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el acápite d) del Artículo 701 de este Código, que se establezcan en la Zona Libre de Colón a partir del 1 de Enero de 1976, pagarán el impuesto sobre la renta proveniente de sus operaciones exteriores durante los primeros cinco (5) años de operación, de acuerdo con la tarifa vigente para las personas jurídicas establecida en el Artículo 699 del Código Fiscal con un noventa y cinco (95%) por ciento de descuento, siempre y cuando que el ochenta (80%) por ciento de sus rentas provengan de operaciones exteriores, contraten un mínimo de treinta (30) trabajadores nacionales permanentes durante el período fiscal respectivo, comprobado mediante certificado de la Caja de Seguro Social, y cumplan con los requisitos que sobre inversiones se establecerán en el Reglamento que dictará el Órgano Ejecutivo.
En el caso de las deducciones previstas en el numeral 7 del Artículo 709 de este Código, los empleadores sólo podrán considerar deducible la prima pagada en concepto de pólizas de seguros de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal b) de ese numeral.

REPUBLICA
D
OMINICANA

Los contribuyentes residentes o domiciliados en la República Dominicana, podrán acreditarse contra el impuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio fiscal:
a) Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el exterior sobre las rentas de fuentes extranjeras gravadas por esta Ley, hasta un monto que no exceda del correspondiente al que cabría pagar sobre esas mismas rentas de acuerdo con el impuesto a la renta dominicana.
b) Las cantidades que les hubieren sido retenidas durante el mismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibidas o acreditadas en cuenta, con carácter de pago a cuenta del impuesto sobre la renta establecido en este Código.
c) Los anticipos del impuesto a la renta, efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio fiscal.
d) Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta establecido en este Código, provenientes de pagos excesivos o indebidos efectuados por otros conceptos, en la forma que establezca el Reglamento.
e) Las sumas retenidas e ingresadas al fisco por concepto de retención con motivo de la distribución de dividendos en efectivo, no compensadas contra los anticipos de la empresa, constituyen un crédito compensable del impuesto a pagar de la empresa que efectuó la retención.
a) Si el anticipo pagado por las empresas mencionadas en el PÁRRAFO III del artículo 314 de este Código, resulta superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto del período, y también resulta superior al impuesto sobre la renta liquidado de acuerdo al sistema ordinario establecido en la parte capital del Artículo 297 del Código Tributario, la diferencia entre dicho anticipo pagado y el valor mayor entre el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto y el impuesto sobre la renta liquidado, constituirá un crédito a favor de la empresa. Este crédito podrá compensarse con el impuesto sobre la renta o los anticipos que tenga que pagar dicha empresa en los próximos tres años fiscales. A partir del cuarto período, el exceso de crédito acumulado en las condiciones descritas anteriormente, se convierte en pago definitivamente a futuros pagos del Impuesto sobre la Renta (ISR).
El saldo a favor que podría derivarse de los créditos reconocidos en los incisos b), c), d) y e)del Artículo anterior, podrá transferirse para el cómputo del impuesto a la renta de los ejercicios fiscales subsecuentes.
A los propósitos de este capítulo, el concepto "retribución complementaria" sujeta al  impuesto, significa cualquier bien, servicio o beneficio proporcionado por un empleador a una persona física por su trabajo en relación de dependencia en adición a cualquier retribución en dinero, pero sólo si dicho bien, servicio o beneficio contiene un elemento personal individualizadle, en los términos que determine el Reglamento.
Se considerarán, entre otras, como retribuciones complementarias, sin que esta enunciación tenga carácter limitativo, el suministro de los siguientes bienes, servicios o beneficios:
1) Viviendas
2) Vehículo de cualquier especie
3) Personal doméstico
4) Descuentos especiales en la venta de bienes
5) Asistencia educacional para el funcionario o empleado o para sus dependientes, en cuanto
no se trate de programas de capacitación directamente vinculados al ejercicio de las funciones inherentes al funcionario o empleado en la respectiva empresa.
6) Prima de seguros personales de vida, salud y otros conceptos similares; sin embargo,
cuando las primas de seguros de vida y de salud sean en favor de todo el personal
colectivamente, el gasto se admite como deducible, a los fines fiscales, y no se aplica el impuesto previsto en este Artículo, tampoco constituyen rentas sujetas a retención para los asalariados.
7) Cuentas de gastos, excepto cuando se pruebe que el gasto y su monto es razonable y necesario para el negocio del empleador.

OBLIGACIONES FORMALES

GUATEMALA
  1. Inscribirse.

2. Llevar libros, registros, estados financieros y comprobantes numerados. Tales contribuyentes también podrán llevar su contabilidad por procedimientos mecanizados o computarizados; siempre que  garanticen  la  certeza legal y cronológica de las operaciones y permitan su análisis y fiscalización. Para los efectos de esta ley, también quedan comprendidas en estas disposiciones las personas individuales o jurídicas que se dedican a actividades agrícolas o ganaderas.
Los contribuyentes que no estén obligados por la ley a llevar contabilidad completa, excepto las personas que obtienen ingresos en relación de dependencia, deberán llevar como mínimo un libro de registro diario de ingresos y egresos de caja, y un libro de inventarios, en el que deben anotar sus bienes y deudas existentes al comienzo y al cierre de cada período de imposición. Se exceptúan de esta disposición, quienes ejercen profesiones liberales.
Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio u otras leyes, deben preparar y adjuntar a su declaración jurada el balance general, el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de producción, este último cuando se lleve contabilidad de costos; todos, a la fecha de cierre de cada período de liquidación definitiva anual. Además, deberán suministrar las informaciones  complementarias contables y tributarias que solicite la Dirección. Para los efectos tributarios, deberán conservar la documentación que sustente las operaciones vinculadas con los períodos no prescritos.

3.Sistema de contabilidad. Los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad completa, deben atribuir los resultados que obtengan en cada período de imposición, de acuerdo con el sistema contable de lo devengado, tanto para los ingresos, como para los egresos, excepto en los casos especiales autorizados por la Dirección. Los otros contribuyentes pueden optar entre el sistema contable mencionado o el de lo percibido; pero una vez escogido uno de ellos, solamente puede ser cambiado con autorización expresa y previa de la Dirección.

4. Todo contribuyente que obtenga renta de la producción, extracción, manufactura o elaboración, transformación, adquisición o enajenación de frutos o productos, mercancías, materias primas, semovientes o cualesquiera otros bienes, está obligado a practicar inventarios al inicio de operaciones  y al cierre de cada período de imposición. Para los efectos de establecer las existencias al principio y al final de cada período de imposición, el inventario a la fecha de cierre de un período debe coincidir con el de la iniciación del siguiente

EL
SALVADOR

Obligación de registrarse e informar.
Todos los sujetos que de conformidad a los supuestos establecidos en esta ley, resulten obligados al pago del impuesto, están en la obligación de registrarse en la Dirección General, como contribuyentes.
Las personas jurídicas están sujetas a la obligación establecida en el inciso precedente desde la fecha de su constitución.
En caso de disolución, liquidación, fusión, transformación y cualquier modificación de la sociedad, ésta o el liquidador, en su caso, deben dar aviso junto con la información detallada a la Dirección General, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de los casos previstos, acompañando la documentación correspondiente.

Control e investigación de rentas.
El sujeto pasivo o contribuyente, el responsable respectivo o su apoderado, hubieren formulado su liquidación o no, están obligados a proporcionar los informes, ampliaciones y explicaciones que sobre su condición de obligado tributario les solicite la Dirección General, así como a permitirle que examine la contabilidad, registros y documentos, a efecto de que pueda verificar la exactitud de las liquidaciones formuladas, determinar la renta imponible, liquidar el impuesto que le corresponda, cerciorarse de que no existe, de acuerdo a la ley, la obligación del pago del impuesto o verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

Registros y contabilidad.
Todos los contribuyentes están obligados a llevar con la debida documentación, registros especiales suficientes para establecer su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. Están excluidos de esta obligación aquellos cuyas rentas consistan únicamente en salarios, sueldos y otras compensaciones de carácter similar, por servicios personales prestados como empleados.
Para los efectos de esta ley, están obligados a llevar contabilidad formal con la debida documentación, los que conforme a lo establecido  por el Código de Comercio están obligados a ello.

La Dirección General podrá examinar dicha contabilidad registros y documentos, en donde el contribuyente ejerciere su negocio o profesión o tuviere su oficina, los que deberán ser conservados por éste durante el tiempo que puedan servir de evidencia en todo lo que se relaciona con este impuesto.

Obligaciones de remitir listas de empleados de oficina
 Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, tienen la obligación de remitir cada año, dentro del mes de enero, una lista de los empleados o asalariados de su dependencia, cuya remuneración sea objeto de retención en el año calendario próximo anterior, de acuerdo con las tablas de retención del Impuesto sobre la Renta aprobadas por el Organo Ejecutivo. Dicha lista incluirá el sueldo de que gocen. A igual obligación estarán sujetas, todas aquellas personas que, de acuerdo a los artículos 66 y  66-A  de esta Ley, hayan efectuado las retenciones a que se refieren las mencionadas disposiciones, indicando la identificación del prestador del servicio o sujeto de retención, Numero de Identificación Tributaria, cantidad retenida y el monto de lo pagado.
Además darán aviso de cualquier modificación en la retribución del personal o de los cambios en el mismo, que se efectúen en el transcurso del año.

Informe sobre utilidades.
Cuando una sociedad distribuya dividendos o utilidades, deberá informar por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, a más tardar dentro de un mes a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo de distribución  de la Junta General de Accionistas.

Obligación de constituir representante.
 Las personas jurídicas no domiciliadas en el país que tengan calidad de contribuyentes, están obligados a constituir representante o apoderado ante la Dirección General, para todos los efectos de esta ley.
Cuando dichos contribuyentes no hayan acreditado representante o apoderado ante la Dirección General, se considerará como tal al representante legal de la sociedad domiciliada en el país, obligada por esta ley a retenerles el impuesto sobre las sumas que paguen o acrediten, provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país.
En caso de que resultaren ser varios los representantes, se les prevendrá que designen un representante común dentro del plazo de treinta días contado a partir de la fecha de notificada la prevención, y si no lo hicieren dentro de ese plazo la Dirección General de Impuestos Internos designará a uno de ellos.

Lugar para oír notificaciones.
 El contribuyente, su representante legal o su apoderado, debe designar por escrito ante la Dirección General de Impuestos Internos, lugar para oír notificaciones dentro del territorio de la República. En ningún caso podrá señalarse para tal efecto un apartado postal.
También deberá señalar en la misma forma cualquier cambio de dirección para el efecto indicado.

Caso de no cumplirse con lo establecido en los incisos anteriores, la Dirección General de Impuestos Internos, tendrá como lugar para oír notificaciones el que conste en los registros de esa oficina, como consecuencia de la última actuación del contribuyente, su representante legal o su apoderado.

El contribuyente que se ausente del país conservará la dirección que conste en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos, y estará obligado a dar aviso por escrito de la persona que quedare como apoderado o encargado de la administración de sus bienes o negocios; si el contribuyente no lo hiciere, el apoderado o encargado deberá dar aviso de tal circunstancia dentro de los primeros treinta días siguientes al de la ausencia del contribuyente.

HONDURAS

Los  empleados  de   la   Dirección  deberán  comprobar  las declaraciones, pudiendo  practicar,  debidamente  autorizados por aquélla, todas las investigaciones diligencias  y exámenes que consideren necesarios y útiles para  la comprobación de las  mismas.   Hecha  la  verificación  se cobrará  la diferencia del impuesto que resulte a cargo del declarante, o de oficio se le devolverá el exceso que haya pagado.
  
Cada   ejercicio  impositivo se liquidará de manera independiente del que le precede  y  del  que  le siga,  a  fin de que los resultados de ganancias y pérdidas  no  puedan  afectarse  por eventos anteriores o posteriores en los negocios o actividades del contribuyente.
  
Las empresas  mercantiles  deberán llevar   los libros de contabilidad que establece  el  Código  de  Comercio.  Los  agricultores  y  ganaderos y las personas dedicadas al ejercicio de su profesión  y  los  dueños de talleres llevarán  un libro de entradas y salidas, en donde al final del año anotarán  el   balance  de sus  operaciones;  las  sociedades  agrícolas  y ganaderas llevarán,  sin embargo, el  juego  completo  de  libros.   Los  importadores obligatoriamente  llevarán un libro de costos o de prorrateo de mercaderías.
Los  contadores o tenedores de  libros que  intervengan en la contabilidad y     los  que certifiquen balances y cuadros  de resultados, serán solidariamente responsables  con el contribuyente por la  irregularidades que cometan con la      intención de defraudar al Fisco.

REGLAMENTO DE LA LEY DE EQUIDAD TRIBUTARIA

OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO DE CONTROL DE INVENTARIOS.
Los contribuyentes que realizan operaciones consistentes en compra venta de bienes, están obligados a llevar registros de control de inventarios que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados, para lo cual, deberán incluir en dichos registros la fecha de adquisición de los bienes, la descripción y demás características de los mismos, cantidad, valor o costos, de tal manera que se puedan identificar e individualizarlos para efectos de control y fiscalización.

NICARAGUA

Las obligaciones del contribuyente son:

  1. Realizar anticipos y retenciones en la fuente.
  2. Declaración y pago del IR.
  3. Prestar declaraciones y reportes periódicos.
  4. Levantar inventarios: todo contribuyente con una fuente de ingresos generados en la producción, extracción, transformación o compraventa de materias primas, productos y frutos naturales o cualquier otra mercancía de la cual normalmente mantenga existencia al fin de año gravable, esta obligado a practicar inventarios físicos.
  5. En el levantamiento de inventarios, el contribuyente deberá valuar cada mercancía en su costo de adquisición, siempre que los precios no sean mayores que los mayores que los normales en el mercado. El contribuyente deberá escoger el método para valuar su mercancía el cual puede ser:
  6. Costo promedio;
  7. Primero en entrar, primero en salir.
  8. Ultimo en entrar, primero en salir.
  9. Una vez escogido el método lo notificara a la Dirección de Fiscalización de la DGI, y será necesario para efectuar cualquier cambio la autorización escrita de la DGI.
  10. Para determinar las cuotas de amortización o depreciación se seguirá el método de línea recta, aplicado en el numero de años de conformidad con la vida útil de dichos activos.
  11. Se permite la depreciación acelerada a conveniencia del contribuyente exportados acogido ala ley de admisión temporal para el perfeccionamiento activo y facilitación de las exportaciones. En todos los casos los contribuyentes deberán llevar un registro autorizado por la DGI, detallando la depreciación.
  12. Una vez escogido el método no podrá ser cambiado por el contribuyente.
  13. Los contribuyentes que gocen de exención de IR, determinaran las cuotas de amortización o depreciación por el método de línea recta.
COSTA RICA

Todo contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual  un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.
Junto con la declaración, deberán presentarse los estados financieros y económicos, así como las notas explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los rubros consignados en aquella. Estos rubros deberán coincidir con los registros de los libros de contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos.
En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto.
Los agentes de retención y percepción señalados en esta Ley, deberán presentar una declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes.  El plazo para presentarla será el mismo que tienen  para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos

PANAMA

Todo contribuyente tiene la obligación de presentar, junto con su declaración jurada de rentas, una declaración jurada y firmada de igual manera como aparece en su cédula de identidad personal, certificando lo siguiente:
1. Que todo pago realizado o recibido directamente o a través de interpuesta persona o por cualquier vía, ya sea de persona nacional o extranjera, que incida en la producción de renta de fuente panameña del contribuyente o la conservación de esta, ha sido debidamente reportado a la Dirección de General de Ingresos.
2. Que al momento de imputar un costo, gasto o ingreso como fuente extranjera, lo hace cumpliendo con todas las disposiciones legales, reglamentarias y de cualquier tipo, vigentes en la República de Panamá, incluyendo en el caso de ingresos, pero no limitándose a lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 694 de este Código.
3. Que ha realizado todas las retenciones sobre los pagos efectuados de manera directa, a través de interpuesta persona o por cualquier otra vía, a beneficiarios radicados en el exterior a que está obligado por ley.
4. Que todo pago hecho a persona vinculada al contribuyente, ya sea formal o materialmente, ha sido debidamente reportado a la Dirección General de Ingresos y que no conlleva una simulación, incluyendo refacturación o retrocesión de gastos o costos, con el objeto de reducir su carga fiscal.
En el caso de personas jurídicas, esta certificación deberá ser firmada por el Representante Legal, por el Gerente General y por la persona idónea dentro de la empresa encargada de su manejo financiero o contable. Si el Representante Legal de la empresa tiene a la vez funciones operativas en ella, su firma como Representante Legal será reemplazada por la del tesorero, el secretario u otro miembro de la junta directiva que no tenga funciones operativas en la empresa.
Los firmantes de la certificación serán responsables solidariamente por la veracidad de esta.

El contribuyente obligado a llevar libros de contabilidad, que obtenga rentas gravables y exentas, deberá registrarlas en forma separada.

Es obligación de todo contribuyente que opere en una zona libre instrumentar por medio de facturas y registrar separadamente, todas las operaciones exteriores e interiores y demás servicios o prestaciones que realice a nombre propio o a cuenta de terceros y, a su vez, detallar y/o clasificar plenamente los traspasos, comisiones, mandatos, consignaciones y agencias para su cabal identificación.
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes formales relativos al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Dirección General de Ingresos y en especial deberán:
a) Pagar el impuesto propio y los retenidos dentro de los plazos legales;
b) Llevar la contabilidad mediante los sistemas o registros generales y especiales referentes a las actividades y operaciones que se vinculen con la tributación;
c) Presentar las declaraciones juradas y estimada que correspondan;
ch) Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones;
d) Conservar en forma ordenada los libros de contabilidad, las máquinas registradoras y sus registros, así como la documentación comprobatoria de los asientos formulados. Cuando los contribuyentes y responsables lleven su contabilidad parte de ella por el sistema electrónico, deberán poner a disposición de los funcionarios de la Dirección General de Ingresos el equipo de cómputo y sus operadores para que los auxilien en el desarrollo de la auditoria;
e) Proporcionar, cuando los funcionarios fiscales autorizados lo requieran, los registros y comprobantes de contabilidad y los estados financieros y demás documentación relativa a sus actividades productoras de rentas y facilitar las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte;
f) Presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informaciones, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías relacionadas con hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas;
g) Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trata del inicio o término de sus actividades;
h) Comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia es requerida; y
i) Cualquier otro que la Dirección General de Ingresos estime necesario.
Los deberes formales deben ser cumplidos:
a) En el caso de personas naturales, por si misma o por sus representantes legales o mandatarios;
b) En el caso de personas jurídicas, por su representante legal o por apoderado designado al efecto;
c) En el caso de colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional, por la persona que administre los bienes y en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la colectividad.
Es obligatoria la expedición de factura o de documentos equivalentes para documentar toda operación relativa a transferencias, venta de bienes y prestación de servicios, por parte de todas las personas que requieran licencia comercial o industrial para operar, así como aquellas personas que realicen actividades agropecuarias y agroindustriales. Se exceptúan de esta obligación las personas que sólo requieran permiso de operación o permisos municipales temporales para realizar su actividad.
Las personas que trabajen en profesiones, sea en forma independiente o colegiada, deberán documentar sus ingresos generados por las operaciones o servicios que presten, mediante la expedición de facturas o documentos equivalentes.
También deberán ser documentadas las devoluciones, descuentos y, en general, todo tipo de operaciones realizadas por las personas señaladas en los dos párrafos anteriores, en ejercicio de sus actividades comerciales, industriales, agropecuarias, agroindustriales, profesionales o similares.

Cuando una persona cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de su negocio o industria, la persona adquiriente quedará afecta a la obligación de pagar los impuestos sobre la renta que se adeuden por el vendedor o cedente.
Informe anual sobre pago de rentas.
1. Todas las entidades públicas, incluyendo las autónomas y semiautónomas y los municipios, deberán presentar anualmente a la Dirección General de Ingresos un informe detallado de los pagos que hayan efectuado durante el año inmediatamente anterior en concepto de:
a) Remuneraciones de servicios profesionales, técnicos y cualquier otros no laborales;
b) Arrendamientos de bienes inmuebles;
c) Contratos y subcontratos de obras;
ch) Dietas;
d) Comisiones, salvo las que cobren las instituciones financieras, y
e) Corretajes.
2. Todas las personas naturales y jurídicas que deban presentar declaración jurada del impuesto sobre la renta, entregarán a la Dirección General de Ingresos, anualmente, un informe detallado de los pagos efectuados durante el año inmediatamente anterior en
concepto de:
a) Remuneraciones de servicios profesionales, técnicos y cualesquiera otros no laborales;
b) Arrendamiento de bienes inmuebles;
c) contratos y subcontratos de obra;
ch) dietas y otras remuneraciones abonadas a los directores o dignatarios de la persona
jurídica que rinde el informe;
d) Comisiones, salvo las que cobren las instituciones financieras;
e) Corretaje:
f) Gastos de representación.
3. También estarán obligadas a entregar el informe a que se refiere este artículo, las asociaciones civiles, las fundaciones, organizaciones sociales de trabajadores y empleadores, las cooperativas, asociaciones de ahorros y préstamos y demás entidades que por no tener fines de lucro no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.
4. Así mismo todas las personas naturales y jurídicas que exploten, con ánimo de lucro, en y desde oficinas establecidas en el territorio de la República de Panamá, actividades que generen rentas que, de acuerdo con las normas fiscales correspondientes, no se consideren producidas dentro de dicho territorio y que en consecuencia, no tengan la obligación de presentar declaración jurada del impuesto sobre la renta, deberán entregar anualmente a la Dirección General de Ingresos un informe detallado de los pagos efectuados en los conceptos mencionados en el numeral 2 de este artículo, siempre y cuando tales pagos representen ingresos gravables para quien los reciba.
5. No están obligadas a presentar los informes a que se refiere este artículo, las personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de la República de Panamá que no tengan oficina y personal propio dentro del territorio nacional.
6. Las personas naturales y jurídicas que reciban, por cuenta de terceros, pagos por los conceptos señalados en numeral 2 de este artículo, deberán, además de cumplir con la entrega del informe anual antes indicado, presentar anualmente a la Dirección General de Ingresos un informe detallado de los pagos así recibidos durante el año inmediatamente anterior, indicando el nombre del pagador y el del destinatario de tales pagos.
7. Los informes a que se refiere este artículo deberán cubrir el período fiscal del contribuyente el cual será presentado a la Dirección General de Ingresos conjuntamente con la declaración jurada de rentas de cada año, por medios magnéticos o a través de formularios que para tales efectos elaborará dicha Dirección. En ambos casos los informes contendrán el nombre de las personas a que se refiere este artículo, su correspondiente número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), el monto total de las cantidades pagadas y/o acreditadas a tales personas y el concepto en que se hayan efectuado la erogación según el método habitual de contabilidad de la empresa.

REPUBLICA
D
OMINICANA

DEBER DE INFORMAR: Las personas o entidades obligadas a efectuar la retención, informarán a la Administración el monto de los impuestos que hubieren retenido y pagarán éstos por cuenta de los contribuyentes respectivos en la forma y en el plazo que ésta establezca. Deberán informar además, las sumas de dinero que paguen, giren o acrediten a sus beneficiarios aún cuando dichas sumas no estén sujetas a retención.
DEBER DE ENTREGAR PRUEBA DE LA RETENCION EFECTUADA.
Los agentes de Retención deberán entregar a los contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la forma que indique el Reglamento.
DEBER DE PRESENTAR DECLARACION JURADA DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS.
Las personas o empresas instituidas en agentes de Retención deberán presentar anualmente a la Administración Tributaria una declaración jurada de las retenciones operadas durante el año calendario anterior. El Reglamento establecerá la fecha, forma y demás disposiciones necesarias para la aplicación de este sistema de cobro del impuesto.
DEBER DE PAGO DEL EMPLEADOR.
Los empleadores pagarán y liquidarán, mensualmente, el impuesto sobre retribuciones complementarias con la tasa del treinta por ciento (30%) aplicable sobre los beneficios de esa naturaleza otorgados en cada mes, en la forma que establezca el Reglamento. Esta tasa será reducida gradualmente hasta llegar al veinticinco por ciento (25%), tal como lo establece el Artículo 297 de este Título.
DEBER DE LLEVAR UNA CUENTA SEPARADA DE ESTAS RETRIBUCIONES.
A los efectos de la determinación del impuesto sobre retribuciones complementarias, los empleadores deberán registrar en una cuenta separada, el valor de todas las retribuciones complementarias otorgadas cada mes.
VALOR A TOMAR PARA LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
El valor tomado en consideración para cualquier forma de retribución complementaria será su valor de mercado, determinado
DEBERES DEL CONTRIBUYENTE EN CASO DE CESACION DE NEGOCIOS.
En caso de cesación de negocios o terminación de explotaciones por venta, liquidación, permuta u otra causa, se considerará finalizado el ejercicio corriente. El contribuyente deberá presentar, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de los hechos especificados antes, una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, y pagar el impuesto adeudado.
EMPRESAS EN PROCESO DE LIQUIDACION.
Las empresas en liquidación, mientras no efectúen la liquidación final, continuarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su Reglamento. Al hacerse la distribución definitiva de lo que se obtuviere en la liquidación, se cumplirá lo dispuesto en el Artículo anterior.
DEBER DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS.
La determinación y percepción del impuesto se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago del gravamen en la forma y plazos que establezca el Reglamento. Dichas declaraciones juradas hacen responsables a los declarantes por el impuesto que de ellas resulte, cuyo monto no podrá ser reducido por declaraciones posteriores, salvo errores de cálculo, sin la expresa autorización de la Administración Tributaria.
DEBER DE PROBAR LA CALIDAD EN QUE ACTUA.
Las personas que están obligadas a presentar las declaraciones por las rentas obtenidas y sujetas a la aplicación del presente impuesto, deberán presentar las pruebas de las calidades en que actúen, cuando así lo requiera la Administración Tributaria.
DEBER DE CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CODIGO, EL REGLAMENTO O LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
La forma en que deberán ser presentadas las declaraciones juradas y sus anexos, así como todo lo relativo a los sistemas de contabilidad y documentación probatoria para facilitar la verificación de las rentas gravables, serán prescritos por la Administración Tributaria.
DERECHO DE EXIGIR DECLARACIONES JURADAS Y CUALESQUIERA OTRAS INFORMACIONES
La Administración Tributaria podrá exigir declaraciones juradas o cualquiera otra información, en las formas y en los plazos que al efecto fije, a los contribuyentes u otras entidades públicas o privadas, y a los terceros que intervinieren en el pago, movimiento, destino o aplicación de la renta de un contribuyente dado, cuando lo juzgue necesario para la sustanciación de asuntos que sean de su interés.